53.
En ese sentido, la Comisión considera que, aunque se emprendan
acciones judiciales, la decisión de expropiación por utilidad pública no será revertida,
por existir una ley específica sobre el tema en el ordenamiento jurídico brasileño.
54.
Además, la Comisión entiende que, para saber si fueron agotados los
recursos de la jurisdicción interna, debe tenerse en cuenta la situación existente en
el momento de decidir sobre la admisibilidad. Por tanto, aunque los peticionarios
hayan intentado acciones posteriores a la apertura del caso ante la CIDH, debe ser
analizada la situación actual de los procesos judiciales iniciados.
55.
En 1999, se inició una acción civil pública con el Nº
1999.37.00.007382-0, propuesta por el Ministerio Público Federal contra la Unión, el
IBAMA – “Instituto Brasileño de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables”,
y la INFRAERO – Empresa Brasileña de Infraestructura Aeroportuaria-, con
alegaciones de irregularidades en el proceso del Estudio de Impacto
Ambiental/Informe de Impacto sobre el Medio Ambiente referente a las actividades
del "Centro de Lanzamientos de Alcântara" (CLA). La CIDH observa que, aunque esta
acción resulte satisfactoria para los actores, su decisión no sería capaz de cesar el
daño denunciado por los peticionarios, toda vez que el objeto de este litigio no afecta
directamente la situación de reasentamiento de las comunidades de la región de
Alcântara. A partir de 1980 20, el Estado de Maranhão inició diversas acciones de
expropiación que están en trámite ante la Justicia Federal. La Comisión afirma que
tales acciones judiciales no son capaces de incidir en la cuestión de la utilidad pública
y se relacionan estrictamente con el precio a pagar por la expropiación 21.
56.
En 2003 fue interpuesta por el Ministerio Público Federal una acción
civil pública con el Nº 2003.8868-2, contra la Unión y la “Fundación Cultural
Palmares”, por la cual se busca obligar a la fundación en alusión, a proceder a evaluar
a las comunidades como remanentes de quilombos o no, así como a suspender toda
actividad de reasentamiento de esas agrupaciones. La CIDH observa que el eventual
reconocimiento de las tierras como remanentes de quilombos no obstará a la
eventual expropiación por la Unión con el fin de defender el interés público, visto que
no compete al poder judicial determinar el carácter de utilidad pública, según la
legislación general sobre el tema 22. En 2003 fue interpuesta una acción colectiva con
el Nº 2003.7826-3, por parte de la "Asociación de Comunidades Negras Rurales
Quilombolas de Maranhão" – ACONERUQ- contra la Unión y el Estado de Maranhão,
por la cual se solicita el reconocimiento judicial de las comunidades "Só Assim" e
"Itamatatiua" como remanentes de quilombos y su exclusión de la zona de
instalación del CLA. Fueron incluidos como codemandados la Fundación Cultural
Palmares y el INCRA – "Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria". La
Comisión subraya que esta acción se refiere a comunidades específicas y su
conclusión
no
modifica
la
situación
de
todas
las
comunidades
de quilombos existentes en la región; por otro lado, esta acción no podría derogar el
carácter de utilidad pública determinado por el Estado, pues se trata de un poder
discrecional, como se explicó.
57.
La CIDH considera por otro lado, que se podría verificar la demora
injustificada en el caso en cuestión, en razón de la falta de decisión de primer grado
en estas acciones judiciales, que fueron iniciadas en 1999 y 2003.
58.
Del análisis de la información remitida por los peticionarios y por el
Estado, no se colige que ninguna de las acciones individualizadas hayan dado algún
20 Decreto Estadual Nº 7.820/80.
21 Decreto Ley 3.365/41, art. 20. El dictamen sólo podrá referir a vicio procesal o impugnación
del precio; toda otra cuestión deberá ser decidida por acción directa
22 Decreto Ley 3.365/41.
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