resultado eficaz tendiente a poner término y reparar las violaciones denunciadas.
Como los remedios que proporciona la legislación interna hasta la fecha no han dado
visos de efectividad, es permitido a la CIDH considerar que se aplica la excepción al
agotamiento de los recursos internos.
59.
La CIDH entiende que la invocación de las excepciones a la norma del
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2 de la Convención
está estrechamente vinculada a la determinación de posibles violaciones de ciertos
derechos en ella consagrados, como la garantía del acceso a la justicia. No obstante,
el artículo 46.2 de la Convención Americana, en razón de su naturaleza y objeto, es
una norma de contenido autónomo respecto de las normas sustantivas del mismo
instrumento. Por tanto, la determinación sobre las excepciones al agotamiento de los
recursos internos prevista en esta norma resulta aplicable al caso en cuestión de
manera previa y separada del análisis del fondo de la cuestión, ya que depende de
una apreciación distinta de la utilizada para determinar la violación de los artículos 8
y 25 de la Convención. La Comisión aclara que las causas y los efectos que
impidieron el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán
analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a
fin de comprobar si efectivamente configuraron violaciones a la Convención
Americana.
60.
Por los argumentos que anteceden, la CIDH considera que existen
suficientes elementos de juicio para eximir al peticionario del requisito previo de
agotar los recursos internos, en aplicación del artículo 46.2 de la Convención
Americana.
B.
Plazo para presentar la petición
61.
El artículo 32 del Reglamento de la CIDH prevé que, en los casos en
que resulten aplicables las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable. En el
presente caso, las excepciones previstas en el artículo 31.2 del reglamento de la
CIDH ya fueron examinadas al tratar los requisitos de agotamiento de los recursos
internos.
62.
La CIDH considera que el análisis de la fecha en que ocurrieron los
hechos alegados 23conjuntamente con la posibilidad de hallarse ante una violación de
naturaleza continuada de derechos humanos, así como la situación de los diversos
procesos judiciales pendientes de decisión en el Brasil, permiten que la Comisión
concluya que la petición en estudio fue presentada en un plazo razonable.
63.
La supuesta violación inicial de derechos humanos ocurrió con el
decreto Nº 7.820 del 12 de septiembre de 1980, por el que se declaró la zona del
CLA de utilidad pública para fines de expropiación. Las posibles violaciones
posteriores, conforme lo denunciado, ocurrieron gradualmente con la transferencia
de determinadas familias a las "agrovillas", y en relación con la amenaza de
expropiación que afectó a diversas familias.
64.
La CIDH considera que, cuando las violaciones de un caso concreto
son caracterizadas como continuadas, no hay una fecha determinada a partir de la
cual se pueda medir la razonabilidad. Las expropiaciones ocurrieron en momentos
distintos y la amenaza de expropiación podría ser calificada como una violación
23 Decreto estadual Nº 7.820, de 12 de septiembre de 1980, por el que se declaró zona de
utilidad pública para fines de expropiación; el reasentamiento de 312 familias entre los años
1982 y 1985; el cronograma por etapas del programa del CLA para reasentar a más de 400
familias (todavía no cumplido).
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