33. En ese aspecto, el Estado argumenta que se adhiere inequívocamente al consenso internacional sobre la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos, expresados en la Declaración, y en el Programa de Acción de Viena de 1993. Explica que no obstante, los denominados derechos de segunda generación tienen carácter programático y su realización, especialmente en un país marcado por acentuadas desigualdades regionales como es el caso del Brasil, se hace de manera necesariamente progresiva. 34. Alega el Estado que el fin de utilidad pública a que se destina el "Centro de Lanzamiento de Alcântara" no fue alterado por la celebración, entre Brasil y sus contrapartes tecnológicas, de acuerdos bilaterales para la explotación comercial de ésta base de lanzamientos, incluido el "Acuerdo sobre Salvaguardas Tecnológicas" firmado entre los gobiernos de la República Federativa del Brasil y los Estados Unidos de América, el 18 de abril de 2000. Argumenta que la finalidad social asignada al CLA fue totalmente preservada, toda vez que se mantuvieron y actualizaron los objetivos de desarrollo social, económico y tecnológico fijados en los instrumentos jurídicos que establecieron el centro de lanzamiento de cohetes, tanto como toda la misión espacial brasileña. Por tanto, según el Estado, no existió desvío de la finalidad del CLA por la firma de un acuerdo entre los gobiernos del Brasil y de Estados Unidos de América. 35. En lo que atañe al requisito de agotamiento previo de los recursos, afirma el Estado que la CIDH debe considerar inadmisible la denuncia ya que no fue satisfecho el requisito del artículo 46.1.a de la Convención Americana. Agrega, que tampoco parece aplicable a la materia objeto de consideración el principio de la demora injustificable, o la negligencia en la aplicación de recursos internos, consagrados en el artículo 46.2.c. 36. El Estado aclara, que las acciones instruidas sobre el tema son las siguientes: (a) acción civil pública iniciada por el Ministerio Público Federal 13, la cual tiene por objeto la suspensión, por el "Instituto Brasileño de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables" (IBAMA), de las audiencias públicas relativas al otorgamiento de licencia al CLA, en lo que atañe exclusivamente al impacto ambiental del proyecto; (b) acción civil pública iniciada por el Ministerio Público Federal 14 contra la Unión y la “Fundación Cultural Palmares”, que apunta a obligar a ésta última a proceder al proceso de evaluación de las comunidades como remanentes de quilombos o no, así como a suspender toda actividad de reasentamiento de las mismas; (c) acción colectiva 15 interpuesta por la "Asociación de Comunidades Negras Rurales Quilombolas de Maranhão" – ACONERUQ- contra la Unión y el Estado de Maranhão, por la que se pide el reconocimiento judicial de las comunidades "Só Assim" e "Itamatatiua" como remanentes de quilombos y su exclusión del área de instalación del CLA; y por último, (d) diversas acciones de expropiación iniciadas por la Unión en conjunto con el Estado de Maranhão16, contra los denominados propietarios y ocupantes, todavía pendientes de sentencia por la justicia federal y estadual. 37. El Estado agrega que las acciones mencionadas se encuentran en trámite y aún contemplan la posibilidad de una serie de recursos judiciales, en caso 13 Procedimiento ante la Justicia Federal: nº 1999.37.00.007382-0. Aguarda sentencia en el ámbito de la Justicia Federal. 14 Procedimiento ante la Justicia Federal: Nº 2003.8868-2. Aguarda sentencia desde 26 de septiembre de 2003, en el 5o Distrito Federal del Estado do Maranhão. 15 Procedimiento ante la Justicia Federal: Nº 2003.7826-3. 16 No existe información en las comunicaciones de las partes sobre el número de procesos de expropiación existentes. 7

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