de dictamen insatisfactorio para los peticionarios17. Según el Estado, el propio hecho de que, después de presentada la petición ante la Comisión Interamericana, se hayan iniciado nuevas acciones judiciales relacionadas con las alegadas violaciones, es prueba de que los peticionarios no procuraron satisfacer el requisito de agotamiento previo de los recursos internos y se precipitaron al plantear sus alegaciones ante la Comisión. 38. El Estado impugna la supuesta adecuación al caso, del plazo del artículo 32.1 del Reglamento de la CIDH. Afirma que la decisión final de la justicia brasileña sobre las distintas acciones instruidas todavía no fue tomada, por lo que consiguientemente, debe presumirse el no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. El Estado rechaza por tanto, la idea de una violación continuada de los derechos humanos de las comunidades quilombolas de la región de Alcântara, puesto que las acciones tanto civiles como administrativas siguen su curso normal de trámite, y los órganos estatales competentes se encuentran adoptando las medidas pertinentes en relación a los casos. 39. El Estado manifestó que ha adoptado diversas medidas de naturaleza política, legislativa y administrativa dirigidas a las comunidades remanentes de quilombos, descriptas en la respuesta presentada en agosto de 2005. Se afirma que el 20 de noviembre de 2003, fue dictado el Decreto Presidencial N° 4.887 que reglamenta el procedimiento para identificación, reconocimiento, delimitación, demarcación y titulación de tierras ocupadas por las comunidades de referencia. Ello resulta de la labor del "Grupo de Trabalho Interministerial" (GEI), coordinado por la Casa Civil de la Presidencia de la República y la Secretaria Especial de Políticas de Promoción de la Igualdad Racial de la Presidencia de la República (SEPPIR/PR), con participación de representantes de la sociedad civil y lideres quilombolas. Este grupo debe acompañar un proyecto de desarrollo sustentable de la región. El Estado no cuestiona que las comunidades en representación de quien se articula la petición sean remanentes de quilombos. Recapitulan la historia del Centro de Lanzamiento del Alcantara, el área a ocuparse por éste, y el modo en que fue expropiada. 40. Aduce que la interposición de la Acción Civil Pública N° 1999.37.00.007382-0, la Acción Civil Pública N° 2003.8868-2 y la Acción Colectiva N° 2003.7826 son de un tiempo anterior a la creación del Grupo Ejecutivo Interministerial (GEI). En cuanto al primer proceso de referencia, sostienen que la Abogacía General de la Unión requirió su extinción atendiendo a la pérdida del objeto. En relación a la Acción Civil Pública N° 2003.8868-2, alegan que el Ministerio Público solicitó la revocación de la tutela anticipada que fuera conferida en el sentido de concluir con la titulación de las tierras ocupadas por las comunidades afectadas, solicitando que la Unión y la Agencia Espacial Brasileña se abstengan de dar tramite a los actos de prosecución tendientes a la implantación del Centro Espacial de Alcantara, hasta la conclusión del proceso administrativo de titulación, lo cual le lleva a entender que existe una voluntad de las partes a poner término a la acción. En cuanto a la Acción Colectiva Nº 2003.7826, refieren que ésta persigue el reconocimiento de las comunidades afectadas por el Centro de Lanzamiento de Alcantara, como remanentes de quilombos, pero que en septiembre del corriente año, algunos Mandados de Seguranca fueron interpuestos ante la Justicia Federal, requiriendo el reconocimiento del derecho al uso de la tierra ya expropiada, sobre 17 Apelación ante el Tribunal Regional Federal, conforme a los artículos 513 a 521 del Código de Proceso Civil; Pedido de solución de divergencia en caso de que la decisión del tribunal sobre la apelación revoque la sentencia sobre méritos y no sea unánime, conforme a los artículos 530 a 534 del Código de Proceso Civil; Apelación, si la decisión de admisibilidad del juez relator del órgano recurrido niega seguimiento a los pedidos de solución de divergencias; recurso especial al Superior Tribunal de Justicia y recurso extraordinario ante el Supremo Tribunal Federal, en caso de que la decisión en instancia de apelación sea considerada insatisfactoria 8

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