INFORME Nº 82/06
PETICIÓN 555-01
ADMISIBILIDAD
COMUNIDADES DE ALCÂNTARA
BRASIL 1
21 de octubre de 2006
I.
RESUMEN
1.
El 17 de agosto de 2001, el Centro de Justicia Global, los
representantes de las Comunidades Samucangaua, Iririzal, Ladeira, Só Assim, Santa
Maria, Canelatiua, Itapera y Mamuninha – todas integrantes del mismo territorio
étnico de Alcântara, Maranhão; la Sociedad Maranhense de Derechos Humanos
(SMDH); el Centro de Cultura Negra de Maranhão (CCN); la Asociación de
Comunidades Negras Rurales Quilombolas de Maranhão (ACONERUQ), la Federación
de Trabajadores de la Agricultura del Estado do Maranhão (FETAEMA), y Global
Exchange presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, denominada "CIDH" o "la Comisión") una petición contra la República
Federativa del Brasil (en adelante, denominada “Brasil”, "el gobierno brasileño" o "el
Estado"). En esta petición se denuncia la desestructuración sociocultural y la violación
del derecho de propiedad, tanto como del derecho a la tierra ocupada por las
comunidades tradicionales de Alcântara. Tal situación fue creada por la instalación
del Centro de Lanzamiento de Alcântara, y por el consiguiente proceso de
expropiación que viene ejecutando el gobierno brasileño en esa región, así como por
la omisión en que incurre éste, al no otorgar los títulos de propiedad definitiva a las
mencionadas comunidades. Según los peticionarios, los hechos caracterizan
violaciones de los Derechos Humanos garantizados por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante, denominada "la Convención" o "la
Convención Americana"), en sus artículos 1.1, 8, 16, 17, 21, 22, 24, 25 y 26, así
como por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante denominada "la Declaración"), en sus artículos VI, VIII, XII, XIII, XIV, XVIII,
XXII y XXIII.
2.
El Estado del Brasil estima que la CIDH debe considerar inadmisible la
denuncia en razón del no agotamiento de los recursos previstos en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana. Afirma que, en el ámbito interno, los
peticionarios todavía tienen posibilidad de lograr éxito en juicio a partir de las
demandas interpuestas. El Estado agrega que prioriza el bienestar de las
comunidades remanentes de quilombos y que, al efecto, está adoptando diversas
medidas de naturaleza tanto administrativa como legislativa.
3.
Después del análisis de la petición, y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible
la petición en relación con la supuesta violación de los artículos 1.1, 8, 16, 17, 21,
22, 24, 25 y 26 de la Convención Americana. La Comisión decide, igualmente,
notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
El 20 de agosto de 2001, la CIDH recibió una solicitud de los
peticionarios para que se reconociera la competencia de la Comisión, en la solución
1 El Miembro de la Comisión, Dr. Paulo Sérgio Pinheiro, ciudadano brasileño, no participó en
la consideración y adopción de este Informe, de conformidad con el artículo 17.2.a. del
Reglamento de la CIDH.
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