administración del CLA, en relación a los cuales se concedió una tutela preliminar que
garantiza el uso de la tierra a los afectados. En virtud de lo expuesto, reiteran que la
petición debe ser rechazada por no haberse agotado los recursos internos.
41.
Concluye afirmando que en consonancia con el Decreto N° 4887/2003,
se ha iniciado un proceso de elaboración de un "Relatorio Tecnico de Identificacao e
Delimitacao (RTID)", para las comunidades remanentes de quilombos de Alcantara.
En marzo de 2006, se inició un proceso de catastro de la propiedad, el cual se
encuentra paralizado, pero que a la larga será conseguida la total titulación de las
tierras afectadas, para las comunidades de quilombos, todo lo cual les lleva a
entender que aún restan por agotarse los remedios internos.
IV.
A.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Competencia rationae personae, rationae materiae, rationae
temporis, rationae loci
42.
De acuerdo con los artículos 44 de la Convención Americana y 23 del
Reglamento de la CIDH, los peticionarios, como entidades no gubernamentales
legalmente reconocidas, son partes legítimas para presentar peticiones ante la
Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos consagrados en la
Convención Americana. Por otro lado, el Brasil es parte de la Convención y, de tal
manera, responde en la esfera internacional por las violaciones de ese instrumento.
43.
La Comisión considera como supuestas víctimas a los miembros de las
siguientes comunidades: Mamuna, Águas Belas, Caiuaua, Baracatatiua, São
Francisco, Barbosa, Pacoval, Corre Prata, Brito, Itapera, Mamuninha, Folhau, Santa
Maria, Tacaua, Bom Viver, Uru-Grande, Uru Mirim, Arapiranga, Canelatiua, Retiro,
Vista Alegre, Rio Verde, Centro Alegre, Mato Grosso, Itapuaua, Perizinho, Esperança,
Cajitiua, Murari, Ladeira, Iririzal, Samucangaua, Espera, Barro Alto, Ponta Seca,
Curuçá, Laje, Pepital, Cajueiro, Só Assim, Boa Vista, Norcasa, Sozinho, Baracatatiua,
São Raimundo, Jabaquara, Jardim, Santa Cruz, Titica, Porto, Santa Rosa, Pirarema,
Marudá, Santo Antonio, Ponta, Jenipaúba, Camarajó, Capijuba y Ladeira. Esas
comunidades corresponden a las desplazadas y amenazadas de desplazamiento, así
como a las que se encuentran amenazadas de desestructuración desde el año de
1980, cuando fue firmado el decreto estadual nº 7.820, el cual declaró la zona del
CLA de utilidad pública para fines de expropiación.
44.
La competencia rationae materiae se refiere a la denuncia de violación
de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos
1.1, 8, 17, 21, 22, 25, 26. La Comisión tiene competencia racionae loci porque los
hechos alegados ocurrieron en el territorio de la República Federativa del Brasil, país
que ratificó la Convención Americana.
45.
Los hechos descritos ocurrieron a partir de 1980 18, época en que el
Estado del Brasil no había ratificado la Convención Americana. Sin embargo, todos
los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos están sujetos a
la jurisdicción de la Comisión, que en los términos del artículo 20 de su Estatuto,
deberá examinar las comunicaciones que traten de supuestas violaciones de la
Declaración Americana. Sobre esta base, la Comisión tiene jurisdicción rationae
temporis para determinar si, en el período anterior al 25 de septiembre de 1992 fecha de ratificación de la Convención por el Estado, existió violación de los artículos
VI, VIII, XII, XIII, XIV, XVIII, XXII y XXIII de la Declaración Americana.
18 Decreto estadual Nº 7.820, de 12 de setembro de 1980.
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