administración del CLA, en relación a los cuales se concedió una tutela preliminar que garantiza el uso de la tierra a los afectados. En virtud de lo expuesto, reiteran que la petición debe ser rechazada por no haberse agotado los recursos internos. 41. Concluye afirmando que en consonancia con el Decreto N° 4887/2003, se ha iniciado un proceso de elaboración de un "Relatorio Tecnico de Identificacao e Delimitacao (RTID)", para las comunidades remanentes de quilombos de Alcantara. En marzo de 2006, se inició un proceso de catastro de la propiedad, el cual se encuentra paralizado, pero que a la larga será conseguida la total titulación de las tierras afectadas, para las comunidades de quilombos, todo lo cual les lleva a entender que aún restan por agotarse los remedios internos. IV. A. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Competencia rationae personae, rationae materiae, rationae temporis, rationae loci 42. De acuerdo con los artículos 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, son partes legítimas para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana. Por otro lado, el Brasil es parte de la Convención y, de tal manera, responde en la esfera internacional por las violaciones de ese instrumento. 43. La Comisión considera como supuestas víctimas a los miembros de las siguientes comunidades: Mamuna, Águas Belas, Caiuaua, Baracatatiua, São Francisco, Barbosa, Pacoval, Corre Prata, Brito, Itapera, Mamuninha, Folhau, Santa Maria, Tacaua, Bom Viver, Uru-Grande, Uru Mirim, Arapiranga, Canelatiua, Retiro, Vista Alegre, Rio Verde, Centro Alegre, Mato Grosso, Itapuaua, Perizinho, Esperança, Cajitiua, Murari, Ladeira, Iririzal, Samucangaua, Espera, Barro Alto, Ponta Seca, Curuçá, Laje, Pepital, Cajueiro, Só Assim, Boa Vista, Norcasa, Sozinho, Baracatatiua, São Raimundo, Jabaquara, Jardim, Santa Cruz, Titica, Porto, Santa Rosa, Pirarema, Marudá, Santo Antonio, Ponta, Jenipaúba, Camarajó, Capijuba y Ladeira. Esas comunidades corresponden a las desplazadas y amenazadas de desplazamiento, así como a las que se encuentran amenazadas de desestructuración desde el año de 1980, cuando fue firmado el decreto estadual nº 7.820, el cual declaró la zona del CLA de utilidad pública para fines de expropiación. 44. La competencia rationae materiae se refiere a la denuncia de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 1.1, 8, 17, 21, 22, 25, 26. La Comisión tiene competencia racionae loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana. 45. Los hechos descritos ocurrieron a partir de 1980 18, época en que el Estado del Brasil no había ratificado la Convención Americana. Sin embargo, todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos están sujetos a la jurisdicción de la Comisión, que en los términos del artículo 20 de su Estatuto, deberá examinar las comunicaciones que traten de supuestas violaciones de la Declaración Americana. Sobre esta base, la Comisión tiene jurisdicción rationae temporis para determinar si, en el período anterior al 25 de septiembre de 1992 fecha de ratificación de la Convención por el Estado, existió violación de los artículos VI, VIII, XII, XIII, XIV, XVIII, XXII y XXIII de la Declaración Americana. 18 Decreto estadual Nº 7.820, de 12 de setembro de 1980. 9

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