89. En relación al caso Quaglio, el Estado informó que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, dictó sentencia condenatoria en contra de la señora Andrade condenándola a 3 años de reclusión (Resolución Nº 12/04 de 28 de enero de 2004). En apelación se resolvió la absolución de la señora Andrade, por lo que el Gobierno Municipal de La Paz presentó recurso de casación contra la sentencia, el cual había sido radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de justicia desde el 26 de marzo de 2007. Indicó que el 27 de octubre de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia declaró a la señora Lupe Andrade Salmón autora del delito de conducta antieconómica y la condenó a cumplir 3 años de privación de libertad en la cárcel pública de Obrajes de La Paz y pago civil y gastos y costas al Estado. Informó que a fines de enero de 2012 la causa se encontraba en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador y que el fallo tiene carácter de cosa juzgada. Indicó que la señora Andrade había solicitado la suspensión condicional de la pena de conformidad con el CPP. 90. Respecto del caso Mallasa, el Estado indicó que se levantaron las medidas cautelares impuestas a la señora Andrade en el año 2007 y, en relación al caso Mendieta, el Estado informó que la causa se encuentra extinguida. Por último, el Estado indicó que la señora Lupe Andrade no se encuentra involucrada en el caso ESIN. 91. Igualmente en marzo de 2012, el Estado informó que el 7 de febrero de 2012, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia había promulgado el nuevo texto constitucional, el cual en su artículo 123 establece que “la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto […] en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado”, en consecuencia, la citada Constitución Política del Estado es plenamente aplicable incluso retroactivamente a las causas iniciadas en contra de la peticionaria, toda vez que en las mismas se están juzgando actos de corrupción cometidos por la citada en su calidad de ex Presidenta del Concejo Municipal y como ex Alcaldesa de La Paz por actos que han ocasionado un perjuicio y daño económico al Gobierno Municipal de La Paz. Indicó que igualmente, el artículo 112 de la Constitución vigente consagra que “los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”. El Estado alega que con base en el texto constitucional, las acciones penales iniciadas en contra de los ex funcionarios municipales por hechos de corrupción son imprescriptibles, debiendo proseguirse las mismas hasta que se cuente con sentencia ejecutoriada. 92. El Estado señaló que dentro del marco del Acuerdo Conciliatorio de 22 de diciembre de 2004 suscrito bajo los auspicios de la Comisión, el Estado materializó una indemnización justa y adecuada a favor de la señora Andrade, tal y como lo han reconocido los propios peticionarios. Adicionalmente, el Estado indicó que en el ámbito interno ya se había concretado una reparación de daños y perjuicios, por lo que la pretensión de re-indemnización económica de la señora Andrade resulta incongruente. 93. En definitiva, el Estado considera que en el presente caso el Estado no ha violado los artículos 7.2, 7.3 y 7.6, 8.1, 21.1, 22.1, 22.2 y 22.3 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. IV. HECHOS PROBADOS A. Valoración de la prueba 94. La Comisión, en aplicación del artículo 43.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento de la CIDH”), examinará los alegatos y las pruebas suministradas por las partes, y tendrá en cuenta información de público conocimiento9. Tal y como aparece en la parte relativa al trámite del caso, el 28 de diciembre de 2011 la Comisión solicitó a ambas partes 9 Artículo 43.1 del Reglamento de la CIDH: La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento. 17

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