22 realización de […] actuaciones procesales puntuales […] que están lejos aún de ser mecanismos efectivos para la realización de justicia” en el presente caso. La Corte considera que la referida prueba cumple con los requisitos formales de admisibilidad estipulados en el artículo 44.3 del Reglamento y la incorpora al acervo probatorio al encontrarla útil y relevante para la resolución del presente caso. Dicha prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. 62. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso22. 63. Asimismo, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento y por estimar que son útiles para resolver el caso, la documentación solicitada por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párrs. 9 a 12, 15, 17, 18, 49 y 52). Entre dicha documentación se encuentran las declaraciones rendidas por el señor Salvatore Mancuso en el marco de la Ley de Justicia y Paz. Al respecto, según se informó a las partes (supra párrs. 17 y 18), la Corte mantendrá la confidencialidad debida de dicha información e incorpora al acervo probatorio únicamente aquellos aspectos relevantes que atañen al presente caso, los cuales serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. 64. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas, considerando los hechos ya reconocidos y los que resulten probados23, los cuales serán incluidos en cada capítulo según corresponda. Asimismo, la Corte recogerá los alegatos de las partes que resulten pertinentes, tomando en cuenta la admisión de hechos y el allanamiento formulados por el Estado. VI VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 424, 525 Y 726 (DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN 22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 146; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 38, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 79. 23 En adelante, la presente Sentencia contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en la admisión efectuada por el Estado. Algunos de esos hechos han sido completados con elementos probatorios, en cuyo caso se consignan las respectivas notas al pie de página. 24 En lo pertinente, el artículo 4.1 establece que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 25 En lo pertinente, el artículo 5 señala que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 26 En lo pertinente, el artículo 7 dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

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