30
reconocido el propio Estado en el presente caso (supra párr. 83).
90.
Consecuentemente, la Corte considera que un Estado tiene la obligación de adoptar
todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad
personal e integridad personal de aquellos defensores y defensoras que denuncien
violaciones de derechos humanos y que se encuentren en una situación de especial
vulnerabilidad como lo es el conflicto armado interno colombiano, siempre y cuando el
Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que
existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo50.
91.
Para tales efectos, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las
defensoras y los defensores que denuncian violaciones de derechos humanos realicen
libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los
atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones
por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que
dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones
cometidas en su contra, combatiendo la impunidad51.
C)
Violación del derecho a la libertad personal, integridad personal y a la vida (artículos
7, 5 y 4 de la Convención) de Jesús María Valle Jaramillo
92.
La Corte observa que en el presente caso el Estado señaló que “en ningún momento
ha negado que existiera un alto riesgo de vulneración de la vida del señor Valle Jaramillo.
Incluso el Estado reconoció responsabilidad por omisión en razón de que, a pesar de
conocer que este riesgo existía, no tomó las medidas necesarias para prevenir sus
consecuencias”. Al respecto, este Tribunal ha declarado en otras oportunidades que fue el
propio Estado colombiano el que creó una situación de riesgo que después no controló ni
desarticuló (supra párrs. 74 a 80). De tal manera, si bien los actos cometidos por los
paramilitares contra las presuntas víctimas del presente caso son hechos cometidos por
particulares, la responsabilidad por aquellos actos es atribuible al Estado “en razón del
incumplimiento por omisión de sus obligaciones convencionales erga omnes de garantizar la
efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones interindividuales, y se ve
concretada y agravada por no haber suprimido o resuelto efectivamente la situación de
riesgo propiciada por la existencia de esos grupos y por haber continuado propiciando sus
acciones a través de la impunidad”52.
93.
La situación de riesgo particular en la que vivía Jesús María Valle Jaramillo se
universalmente reconocidos, A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999, artículo 1. Cfr., asimismo, Organización de las
Naciones Unidas, Principios básicos sobre la función de los abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, UN Doc. No. A/CONF.144/28/REV.1, 7
de septiembre de 1990, artículos 16 a 22, y Consejo de la Unión Europea, Proyecto de conclusiones del Consejo
sobre las directrices de la EU sobre defensores de los derechos humanos, 100056/1/04 REV 1, 9 de junio de 2004.
Por otro lado, la Asamblea General de la OEA, mediante resolución de 7 de junio de 1999, llamó a los Estados
miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger a las defensoras y defensores de derechos humanos.
Cfr. AG/Res. 1671 (XXIX-0/99), supra nota 48.
50
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 123 y Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 155.
51
Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”), supra nota 47, considerando decimocuarto; Caso
Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 47, párr. 77, y Caso de las Personas Privadas de Libertad de la
Penitenciaria “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo, supra nota 47, considerando vigésimo
cuarto. Cfr., asimismo, declaración rendida por el perito Rainer Huhle, supra nota 40.
52
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 151.