52 Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998. La sentencia de primera instancia fue adversa a los demandantes quienes, al recurrirla ante el Consejo de Estado, realizaron una diligencia de conciliación el 26 de abril de 2007. En esta conciliación, el Estado aceptó reparar parcialmente a aquellas víctimas y sus familiares que fueron parte de dicho proceso contencioso administrativo. Al respecto, siguiendo su jurisprudencia previa respecto de la obligación de reparar como consecuencia de una violación de la Convención (infra párrs. 201 a 210), la Corte reconoce el rol que cumple la jurisdicción contencioso administrativa en materia de reparaciones y valora positivamente que el Estado haya reparado parcialmente a nivel interno a ciertas víctimas en el presente caso. Lo anterior constituye un significativo aporte tendiente a la reparación integral de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. No obstante lo anterior, los alcances y la repercusión de lo resuelto en dicha instancia será analizado en el capítulo correspondiente a reparaciones (infra párrs. 201 a 208). Para efectos del presente acápite, basta que la Corte observe que, si bien el procedimiento desarrollado tuvo por objeto reparar a las víctimas por los daños patrimoniales y morales derivados de los hechos, el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación123. * * * 168. En conclusión, no obstante los avances señalados en los párrafos precedentes, el Tribunal considera que prevalece la impunidad en el presente caso en razón de que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia; investigar y eventualmente sancionar a todos los participantes en la comisión de las violaciones, incluyendo la posible participación de agentes estatales; hacer efectivas las órdenes de captura libradas en contra de aquellos responsables que ya han sido condenados, y reparar integralmente las consecuencias de las violaciones. 169. En razón de todo lo expuesto en el presente capítulo y teniendo en cuenta la admisión de hechos y el allanamiento del Estado, el Tribunal considera que éste violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Nelly Valle Jaramillo, Alfonso Montoya Restrepo, Luis Fernando Montoya Valle, Carlos Fernando Jaramillo Correa, Gloria Lucía Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, María Lucía Jaramillo Correa, Ana Carolina Jaramillo Correa, Jesús Emilio Jaramillo Barrera, Adela Correa de Jaramillo, Blanca Lucía Jaramillo Correa, Romelia Jaramillo Correa, Nellyda Jaramillo Correa, José María Jaramillo Correa, Luís Eugenio Jaramillo Correa, Gloria Elena Jaramillo Correa, Adriana María Jaramillo Correa, María Leticia Valle Jaramillo, Ligia Valle Jaramillo, Luzmila Valle Jaramillo, Magdalena Valle Jaramillo, Romelia Valle Jaramillo, Marina Valle Jaramillo, Darío Valle Jaramillo y Octavio Valle Jaramillo. 170. Este Tribunal hace notar que en el presente caso, no obstante el allanamiento del Estado (supra párrs. 35 y 38), no corresponde declarar al señor Jesús María Valle Jaramillo como víctima de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, toda vez que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la 123 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párrs. 220 y 222, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 340.

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