69 evitar que hechos como los de este caso se repitan. Además, la Corte nota que el Estado ha previsto que las medidas que así lo requieran tengan una adecuada difusión, y que algunos aspectos específicos de la ejecución de las medidas deberán ser primeramente concertados entre el Estado y los representantes163. 230. Concretamente, la Corte toma nota del compromiso estatal referido a la creación de la Beca “Jesús María Valle Jaramillo” para apoyar a la Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulado por el Estado como un “act[o] de recuperación de la memoria histórica de Jesús María Valle Jaramillo en su condición de defensor de derechos humanos.” Asimismo, este Tribunal toma nota del compromiso respecto a la “Política de Defensores de Derechos Humanos”, que el Estado presentó como “una forma de expresión de la garantía de no repetición frente a la protección de los defensores de Derechos Humanos.” 231. La Corte acepta y ordena las medidas de satisfacción y garantías de no repetición ofrecidas por el Estado en los acápites a), b), c.1), c.2), e), f) y g) del párrafo 227, con las precisiones señaladas en los párrafos 232 a 234 y 238 de la presente Sentencia, debido a que constituyen un medio para reparar adecuadamente las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente Fallo, son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un aporte positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de la obligación de reparar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. En consecuencia, el Estado debe cumplir con las medidas señaladas en el párrafo 227.c.1), 227.c.2), 227.f) y 227.g) en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia; con las medidas señaladas en el párrafo 227.b) y 227.e), en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, y con la obligación señalada en el párrafo 227.a), en un plazo razonable. 232. La Corte recuerda que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. 233. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal164, el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. La ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana y esta Sentencia. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Adicionalmente, el resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad colombiana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso165. 163 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 280. 164 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 176, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 247. 165 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 67; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 247, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 191.

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