57 CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA RESPECTO DE LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS 185. Los representantes señalaron que “[l]os defensores de derechos humanos y las organizaciones de derechos humanos, son víctimas indirectas del asesinato de Jesús María Valle Jaramillo, por la violación de sus derechos a la integridad, a la libertad de expresión y de pensamiento y a la libertad de asociación, sin importar que los mismos sean individualizados y nominados. En efecto, un acto de tanta gravedad y trascendencia social, unido a conductas reiterativas del Estado que pretenden lesionar el núcleo central de la actividad de defensa de los derechos humanos, produce como resultado un temor y sentimiento de zozobra generalizado”. No obstante lo expuesto, los representantes solicitaron a lo largo del proceso que “se reconozca que el asesinato de un dirigente de las cualidades y capacidades de Jesús María Valle, comporta una ofensa al conjunto de la comunidad de defensores de derechos humanos, los amedrenta para continuar en la denuncia de hechos de la gravedad que develó Jesús María [Valle Jaramillo] y desanima la vinculación de nuevos miembros por el nivel de riesgo que trae aparejado dicha actividad.” 186. La Comisión no alegó que las defensoras y defensores de derechos humanos sean víctimas en el presente caso. 187. Por su parte, el Estado objetó “la pretensión de los representantes de incluir a las defensoras y defensores de derechos humanos como nuevas víctimas, con base en que (i) los defensores de derechos humanos no fueron incluidos como víctimas en el proceso ante la [Comisión] y por tanto no deben ser considerados como víctimas por la […] Corte, y [en que] (ii) un caso contencioso no es una actio popularis”. Asimismo, el Estado manifestó que “en Colombia no existe un contexto, propiciado por el Estado, de hostigamiento, persecución o violación de derechos a las defensoras y defensores de derechos humanos o a las organizaciones de las que hacen parte. Por el contrario, el Estado ha adoptado medidas de diferente naturaleza para brindarles protección a la vida e integridad personal, garantizar los derechos de las organizaciones sociales y promover su participación en definición de políticas públicas”. 188. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. De conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte137. 189. Al respecto, el Tribunal observa que la Comisión no incluyó a “las defensoras y los defensores de derechos humanos” como presuntas víctimas en su demanda ni en el informe según el artículo 50 de la Convención, aunque sí hizo referencias generales a aquellos como parte de sus diferentes escritos al formular su posición respecto a la situación de los defensores de derechos humanos en Colombia. 190. Consecuentemente, al no haber sido identificadas con precisión en el momento 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 137 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 98; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 126, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 165.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos