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CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
RESPECTO DE LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
185. Los representantes señalaron que “[l]os defensores de derechos humanos y las
organizaciones de derechos humanos, son víctimas indirectas del asesinato de Jesús María
Valle Jaramillo, por la violación de sus derechos a la integridad, a la libertad de expresión y
de pensamiento y a la libertad de asociación, sin importar que los mismos sean
individualizados y nominados. En efecto, un acto de tanta gravedad y trascendencia social,
unido a conductas reiterativas del Estado que pretenden lesionar el núcleo central de la
actividad de defensa de los derechos humanos, produce como resultado un temor y
sentimiento de zozobra generalizado”. No obstante lo expuesto, los representantes
solicitaron a lo largo del proceso que “se reconozca que el asesinato de un dirigente de las
cualidades y capacidades de Jesús María Valle, comporta una ofensa al conjunto de la
comunidad de defensores de derechos humanos, los amedrenta para continuar en la
denuncia de hechos de la gravedad que develó Jesús María [Valle Jaramillo] y desanima la
vinculación de nuevos miembros por el nivel de riesgo que trae aparejado dicha actividad.”
186. La Comisión no alegó que las defensoras y defensores de derechos humanos sean
víctimas en el presente caso.
187. Por su parte, el Estado objetó “la pretensión de los representantes de incluir a las
defensoras y defensores de derechos humanos como nuevas víctimas, con base en que (i)
los defensores de derechos humanos no fueron incluidos como víctimas en el proceso ante
la [Comisión] y por tanto no deben ser considerados como víctimas por la […] Corte, y [en
que] (ii) un caso contencioso no es una actio popularis”. Asimismo, el Estado manifestó que
“en Colombia no existe un contexto, propiciado por el Estado, de hostigamiento,
persecución o violación de derechos a las defensoras y defensores de derechos humanos o a
las organizaciones de las que hacen parte. Por el contrario, el Estado ha adoptado medidas
de diferente naturaleza para brindarles protección a la vida e integridad personal, garantizar
los derechos de las organizaciones sociales y promover su participación en definición de
políticas públicas”.
188. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que las presuntas víctimas deben
estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión según el artículo 50
de la Convención. De conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte,
corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida
oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte137.
189. Al respecto, el Tribunal observa que la Comisión no incluyó a “las defensoras y los
defensores de derechos humanos” como presuntas víctimas en su demanda ni en el informe
según el artículo 50 de la Convención, aunque sí hizo referencias generales a aquellos como
parte de sus diferentes escritos al formular su posición respecto a la situación de los
defensores de derechos humanos en Colombia.
190.
Consecuentemente, al no haber sido identificadas con precisión en el momento
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del
ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
137
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 98; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 126, y
Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 165.
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