48 los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de las víctimas109. A.1) consideraciones sobre la razonabilidad del plazo de los procesos penales 154. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable110, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales111. En el presente caso, el Tribunal observa que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos y aún continúan abiertos los procesos penales respectivos. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva112. 155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales113. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. 156. Si bien en el presente caso el proceso de naturaleza penal a nivel interno comprende a tres presuntas víctimas, una de homicidio agravado y dos de secuestro simple, la Corte observa que la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de los inculpados, quienes incluso fueron juzgados en ausencia en razón de la clandestinidad en la que se mantienen los grupos paramilitares, así como en razón de la identificación de todos los autores. En jurisprudencia previa, este Tribunal se ha referido a las dificultades para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando éste se encuentra frente al juzgamiento de actuaciones ilegales de miembros de grupos alzados en armas114. Sin embargo, la Corte reitera que las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado115. En esa 109 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 70, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 126, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 109. 110 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 73; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 59. 111 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 110, párr. 59. 112 Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 110, párr. 71; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 105, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148. 113 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 107, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 149. 114 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 238; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 300, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 146. 115 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 80, párr. 207; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 300, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 146.

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