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justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación
integral de las consecuencias de las violaciones.
IX
ARTÍCULO 11.1 Y 11.2 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD)124 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LOS DERECHOS)125 DE LA MISMA
171. Los representantes alegaron que se violó el derecho a la honra y dignidad de Jesús
María Valle Jaramillo y su familia, reconocido en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención, al
haber “s[ido] investigado por parte de la Fiscalía Seccional de Medellín, por el delito de
calumnia, a instancias de la denuncia formulada en julio 10 de 1997 por parte de un
miembro del Batallón Girardot, adscrito a la Cuarta Brigada”. Los representantes también
señalaron que se violó la honra familiar, ya que “la familia Valle Jaramillo […] asumió para sí
[…] el ataque a la honra del que fue víctima Jesús María [Valle], cuando se le involucró en
un proceso penal en calidad de imputado, teniendo en cuenta la estructura familiar y la
incidencia que Jesús María [Valle] tenía en la misma”. Los representantes resaltaron que
“[l]a honra debe salvaguardarse en un sentido amplio, pues la agresión a uno de los
miembros de la familia se extiende sobre todos los miembros de ella: La honra familiar es
parte de la honra personal y la honra personal hace parte de la familiar […]. Por ello,
cualquier ataque a la reputación de una persona se constituye en un ataque hacia su
familia”. Adicionalmente, los representantes sustentaron dicha violación en el supuesto
hecho de que el entonces Gobernador de Antioquia calificó como “enemigo de la fuerza
pública” a Jesús María Valle Jaramillo “en un contexto de conflicto y de constantes
denuncias [por parte de éste respecto de] la colaboración que el ejército prestaba a los
grupos paramilitares”. Por último, los representantes alegaron que se violó el derecho a la
honra de Carlos Fernando Jaramillo Correa y su familia, “toda vez que […] se han visto
imposibilitados para volver al lugar donde tienen sus propiedades, sus negocios y en general
su forma de vida construida en muchos años de trabajo”. Así, citando el caso de las
Masacres de Ituango en cuanto a la vinculación entre “privación y afectación del derecho al
uso y goce de la propiedad” y “violación del derecho a la honra y dignidad de la población”,
los representantes alegaron que si bien en el presente caso “las viviendas [no] fueron
quemadas, ello no implica que no pueda llegarse a igual conclusión cuando el uso y goce de
l[a] propiedad se ve afectado por la imposición de un desplazamiento que obliga el
abandono de los bienes que han sido el medio del desarrollo y vida de una familia.”
172.
La Comisión no alegó la violación de este artículo.
173. El Estado señaló, citando jurisprudencia de este Tribunal, que “una violación al
derecho a la honra se configura cuando se encuentra plenamente acreditada la
descalificación pública de la persona o personas afectadas y ante lo cual el Estado hubiese
tolerado la descalificación sometiendo a las víctimas y sus familias ‘al odio, desprecio
124
En lo pertinente, el artículo 11 señala que:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. […]
125
En lo pertinente, el artículo 1.1 señala que:
[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
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