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presente caso, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública
respecto de las acciones de dichos grupos”30. En tales casos, el Tribunal ha declarado la
responsabilidad internacional del Estado colombiano por haber incumplido “con su obligación
de garantizar los derechos humanos [y, en ese sentido,] haber faltado a sus deberes de
prevención y protección”31.
77.
En este sentido, la Corte ha reconocido que puede generarse responsabilidad
internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos
cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de
garantizar el respeto de esos derechos entre individuos32. Al respecto, este Tribunal ha
considerado que
dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en
principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las
normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos
más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se
manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para
asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La
atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el
Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de
garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención33.
78.
Por otro lado, la Corte ha reconocido que un Estado no puede ser responsable por
cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como
consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular,
aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias
particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. En efecto, el
carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados
no implica una responsabilidad ilimitada de éstos frente a cualquier acto o hecho de
particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los
particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y
a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo34.
79.
En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que los
Estados tienen,
62.
[…] en ciertas circunstancias, […] una obligación positiva […] de tomar medidas
preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en
riesgo por actos criminales de otros individuos […].
63.
[Asimismo,] no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación
convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse.
Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las
30
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 21, párr. 96.19; Caso de la Masacre de Pueblo Bello
Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 128, y
Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 125.24.
31
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párrs. 126 y 140 y Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 21, párr. 123.
32
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 113, y Caso de la Masacre de La Rochela,
supra nota 21, párr. 102.
33
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 111 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 30, párr. 113.
34
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 123.