29
86.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional señaló que, para la época de los
hechos,
pese a las circulares presidenciales [tendientes a la promoción de las actividades y la protección
de las defensoras y defensores de derechos humanos44], el ataque a los defensores de derechos
humanos [continuaba] y [habían] conductas omisivas del Estado en cuanto a su protección,
máxime cuando se ha puesto en conocimiento de éste el clima de amenazas contra dichos
activistas. Esta es una situación abiertamente inconstitucional […]45.
87.
Con el propósito de evitar tales situaciones, la Corte considera que los Estados tienen
el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos
establecidos en la Convención46. El cumplimiento de dicho deber está intrínsecamente
ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las
defensoras y los defensores de derechos humanos47, cuya labor es fundamental para el
fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho.
88.
Resulta pertinente resaltar que las actividades de vigilancia, denuncia y educación
que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera
esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la
impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto.
89.
Así lo ha reconocido la Organización de los Estados Americanos, al enfatizar que los
Estados miembros deben proveer “respaldo a la tarea que desarrollan tanto en el plano
nacional como regional los defensores de derechos humanos, […] reconocer su valiosa
contribución para la promoción, protección y respeto de los derechos humanos y libertades
fundamentales [y condenar los] actos que directa o indirectamente impiden o dificultan [su]
tarea en las Américas”48. El compromiso con la protección de los defensores de derechos
humanos ha sido resaltado, además, en otros instrumentos internacionales49, y así lo ha
44
Es importante señalar que las circulares presidenciales a las que hace referencia la Corte Constitucional de
Colombia eran medidas específicas que había tomado el Estado colombiano para contrarrestar el riesgo que corrían
los defensores y defensoras de derechos humanos. Cfr. declaración rendida por el perito Rainer Huhle, supra nota
40, quien se refirió a la existencia de “unas directivas presidenciales dirigidas a todos los funcionarios públicos
[para que se] absten[gan] de descalificar la labor de los defensores de derechos humanos[, sin embargo,] el
problema era que no existía un mecanismo de control […] si algún funcionario público no acataba esa directiva
[…]”.
45
Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia, supra nota 39 (f. 1399).
46
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 111; Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 74, y
Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de
2006. Serie C No. 152, párr. 108.
47
Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando decimocuarto; Caso Nogueira de
Carvalho y otros, supra nota 46, párr. 74, y Caso de las Personas Privadas de Libertad de la Penitenciaria “Dr.
Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerando vigésimo cuarto.
48
Organización de Estados Americanos, “Defensores de los derechos humanos en las Américas”: Apoyo a las
tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de
los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-0/99) de 7 de junio de 1999; AG/Res. 1711 (XXXO/00) de 5 de junio de 2000, y AG/Res. 2412 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008.
49
Por ejemplo, el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las
instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos, establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la
protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e
internacional”. Organización de las Naciones Unidas, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los
grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales