RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE AGOSTO DE 2018 CASO GÓMEZ VIRULA Y OTROS VS. GUATEMALA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”), así como el escrito de observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado presentado por los representantes. 2. La lista definitiva de declarantes presentada por los representantes y por la Comisión. 3. El escrito de 20 de julio de 2018 mediante el cual la Comisión desistió de la declaración pericial de Maina Kiai ofrecida oportunamente, y señaló no tener observaciones a la lista definitiva presentada por los representantes. El Estado no presentó objeciones a las listas definitivas de declarantes. CONSIDERANDO QUE: 4. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 5. Los representantes ofrecieron, en la debida oportunidad procesal, dos declaraciones: la del padre de la víctima, Antonio Gómez Areano, y la del señor Julio Francisco Coj Vázquez, solicitando que la primera sea rendida en audiencia pública, mientras que la otra lo sea ante fedatario público. El Estado no ofreció declarantes y la Comisión desistió del peritaje ofrecido oportunamente (supra Visto No. 3). 6. En cuanto a las declaraciones que no fueron objetadas (supra Visto No. 2 y 3), esta Presidencia considera conveniente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el