-5-
CONSIDERANDO QUE:
1.
La República de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición es asimismo
recogida en el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene
este Tribunal, ya que el principio básico de derecho internacional, respaldado por la
jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
4.
El 4 de julio de 2009 la Asamblea Extraordinaria de la Organización de Estados
Americanos (en adelante “OEA”) aprobó la resolución AG/RES. 2 (XXXVII-E/09) en la que
decidió suspender al Estado de Honduras en el ejercicio de su derecho de participación en la
OEA. En tal sentido, en la referida resolución la misma Asamblea Extraordinaria enfatizó la
importancia del monitoreo en materia de derechos humanos y decidió
reafirmar que la República de Honduras deberá continuar observando el cumplimiento de sus
obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos e
instar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que continúe adoptando todas las
medidas necesarias para la tutela y defensa de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en Honduras2;
5.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 9.e) de la Carta de la OEA, así como
en los propios términos del Preámbulo y de los artículos 8 y 21 de la Carta Democrática
Interamericana, la continuidad de las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos derivadas de la Convención Americana se mantienen en virtud del principio pacta
sunt servanda, así como de los principios que inspiran el mecanismo de garantía colectiva
establecidos en el Carta de la OEA y la Convención, por lo que aquéllas no se suspenden
aún cuando haya ocurrido una fractura del orden institucional dentro de un Estado Parte, ni
en el supuesto acontecido respecto de Honduras.
6.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es
aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero Larez.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17
de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de
México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010, Considerando
sexto.
2
OEA, Asamblea General Extraordinaria, Resolución AG/RES. 2 (XXXVII-E/09) de 4 de julio de 2009, puntos
resolutivos 1 y 2. Disponible en http://www.oas.org/CONSEJO/SP/AG/37SGA.asp#docs.