INFORME No. 100/11 CASO 12.472 FONDO CARLOS ANTONIO LUNA LÓPEZ Y OTROS HONDURAS 22 de julio de 2011 I. RESUMEN 1. El 13 de enero de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o la "CIDH"), recibió una petición presentada por el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC) y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado hondureño”, “Honduras” o “el Estado”), como consecuencia del asesinato del defensor ambientalista Carlos Antonio Luna López (en adelante “la presunta víctima”), ocurrido el 18 de mayo de 1998 y la presunta falta de investigación, procesamiento y sanción de los responsables del mismo. 1 2. En el Informe No. 63/04 de 13 de octubre de 2004, la CIDH concluyó que la petición era admisible respecto de los reclamos relativos a los derechos contenidos en los artículos 4, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, conforme a lo dispuesto por los artículos 46.1.c y 46.1.d, 46.2.c y 47.b del mismo instrumento. 3. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuran la violación del derecho a la vida (artículo 4); derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva (artículos 8.1 y 25.1); derechos políticos (artículo 23), así como el derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima (artículo 5.1 y 5.2) todos consagrados en la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Sostienen que el asesinato de Carlos Antonio Luna López no es un hecho aislado, sino que responde a un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos de los defensores del medio ambiente en Honduras y señalaron que la investigación de su asesinato “no ha sido seria, ni eficaz para brindar justicia”, porque no se habrían practicado diligencias sumariales indispensables, no se habrían agotado todas las pruebas testimoniales, y se habrían emitido órdenes de captura que fueron ejecutadas en plazos excesivos. En conclusión, alegaron que “el hecho que una persona esté condenada no exime al Estado de su responsabilidad internacional” puesto que tras más de trece años de ocurridos los hechos, hasta el momento “no se han esclarecido los hechos ni sancionado a todos los responsables del crimen”. 4. El Estado argumentó que no existe un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos de los defensores del medio ambiente que sea tolerado o alentado por sus autoridades. Alegó que tras la muerte del señor Carlos Antonio Luna López se inició una investigación judicial que continúa vigente, debido a su propia complejidad, más no por actos imputables a sus autoridades. Asimismo, adujo que continúa realizando investigaciones para sancionar a los autores materiales e intelectuales, por lo cual no puede imputárseles su responsabilidad internacional por los hechos. 5. En el presente informe, la CIDH concluye que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los artículos 4, 5, 8.1, y 25.1 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, con base en el principio iura novit curia, la CIDH considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 23 de la Convención Americana, en relación con las 1 de 2004. Véase, CIDH, Informe No. 63/04 (Admisibilidad), Petición 60-03, Carlos Antonio Luna López, Honduras, 13 de octubre

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