4
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos4.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
8.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los
puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso.
*
*
*
9.
Que respecto a la obligación de emprender, con plena observancia de las garantías
judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y,
en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de
las víctimas del presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia) el Estado resaltó
“que cuando ocurrió esta tragedia en el año de 1992, […] el fiscal 101 del Ministerio
P[ú]blico del área Metropolitana de Caracas present[ó] la correspondiente denuncia ante el
Poder Judicial y le correspondió a quien encabezaba el Tribunal Vigésimo Noveno de Control
ordenar las labores de investigación. Estas labores de investigación fueron muy exiguas,
extremadamente ligeras, y nada sistemáticas, no abordaron la situación con logicidad
criminal[í]stica, ni el sitio del suceso, no hicieron experticias necesarias, no tomaron las
muestras de proyectiles, no se asumió en ese momento la investigación con la seriedad que
ten[í]a que asumirse”. Sin embargo, el Estado informó que, posteriormente, el Ministerio
Público “ha realizado diversas diligencias encaminadas a dar término a las investigaciones,
entre las cuales consta el listado de armas, los archivos de las distintas dependencias
oficiales que tuvieron alguna vinculación con los hechos[ y] el rastreo de personas que de
acuerdo a las actas pudieron o podrían aportar algún tipo de elemento significativo”. Así,
“[e]l Ministerio Público se ha valido de peritaje técnico y científico de alto nivel, que incluye
a especialistas en distintas áreas de la criminalística y criminología reforzando la labor del
Fiscal del caso en el análisis coherente de la totalidad de las actuaciones que hasta este
momento [se] h[an] recabado”. El Estado concluyó señalando que las investigaciones
continúan “dirigidas por un [f]iscal con [c]ompetencia [p]lena a [n]ivel [n]acional con el
manejo de las actas, practicando diligencias útiles y estudiando la posibilidad de determinar
las responsabilidades a las que [haya] lugar”, sin perder de vista que se trata de un hecho
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz,
supra nota 2, considerando sexto.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 2, considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre
de 2009, considerando séptimo.