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Asimismo, en dicha audiencia, el Estado indicó que “no ha[bía] ningún tipo de reserva [en el
allanamiento], por cuanto los internos estaban bajo [su] responsabilidad”7. Además, al
dirigirse a las víctimas durante la referida audiencia, el Estado señaló que:
lamenta[ba] profundamente todas las vicisitudes que [las víctimas] pudieron haber pasado y todo
el dolor que han sentido a través de estos años [...] porque han sido trece años en los que
estaban aspirando a que [se] realizara […] justicia. En este día […]el Estado venezolano tiene la
voluntad plena de asumir todas las imputaciones que se le han hecho y reconocer y resarcirles de
alguna manera el dolor que han padecido8.
Por último, en el escrito presentado por el Estado durante aquella audiencia pública,
Venezuela señaló que:
[…] si bien luego de producirse los acontecimientos se iniciaron por parte de las autoridades locales
competentes las averiguaciones del caso, hasta la fecha las mismas no han arrojado resultados
precisos que nos lleven a establecer la identidad de los responsables de los delitos, ni la forma en
que se produjeron, existiendo hasta ahora un retardo, lo cual el Estado lamenta y reconoce[9.]
13.
Que con base en lo anterior y en el acervo probatorio, este Tribunal declaró en la
Sentencia de fondo que las acciones llevadas a cabo por las autoridades venezolanas en el
curso de la investigación de los hechos no habían sido suficientes, concluyendo que
“prevalec[ía en aquél entonces,] después de trece años[,] la impunidad respecto […] del
presente caso”10.
14.
Que la Corte considera que el reconocimiento estatal de responsabilidad debe
traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como
medidas de reparación. El Estado debe ser consecuente con la aceptación que ha realizado,
siendo imperativo que –debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a
los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó
la Convención Americana- no reincida en hechos violatorios y no mantenga situaciones
incompatibles con la Convención, como lo es la impunidad. Por el contrario, el Estado debe
actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones
internacionales, y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las
víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para
que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido inicial
de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se
desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas,
sin reparar el daño causado11.
15.
Que la información presentada por las partes en la presente etapa de supervisión de
Sentencia demuestra que aún no existen avances en la investigación de los hechos que
generaron las violaciones y la identificación y eventual sanción de los responsables. A más
de tres años de emitida la Sentencia de fondo, la información presentada por el Estado
sobre este punto carece de especificidad y detalle con relación a las diligencias que
supuestamente se han llevado a cabo en las investigaciones, y en cuanto a los resultados
obtenidos. El Estado se ha limitado a señalar, de manera general, que ha realizado diversas
7
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párr. 41.
8
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párr. 42.
9
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párr. 45.
10
Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párrs. 60.29 y 137.
11
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, considerando décimo octavo.