g) la violación de los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, porque la Comisión Interamericana no especificó en perjuicio de quiénes se cometieron las violaciones alegadas; h) la violación del artículo 18 (derecho al nombre) de la Convención Americana, en virtud de que los representantes “no realizan ninguna relación de hechos sobre la posible violación del derecho contenido en esta disposición”, y de que “estas supuestas violaciones fueron realizadas antes de que el Estado aceptara la competencia del Tribunal, e i) la violación del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención Americana en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy, pues ya era mayor de edad al reconocer la competencia contenciosa de la Corte. 19. En el escrito de contestación el Estado también aceptó a algunas de las “víctimas del presente caso”, para lo cual aportó una lista de nombres. Asimismo, presentó una lista de víctimas presuntamente ya indemnizadas mediante el Programa Nacional de Resarcimiento, y aceptó algunas de las pretensiones de reparación solicitadas por los representantes. 20. En relación con la “aceptación total” de las violaciones señaladas en los incisos a) e i) del párrafo 17, la Comisión consideró que ya no existe controversia “sobre el marco fáctico que sustenta dichas violaciones, ni de las consecuencias jurídicas planteadas”. En cuanto al resto de violaciones, la Comisión Interamericana señaló que entendía que “la aceptación parcial de responsabilidad […] tiene un alcance amplio consistente con los términos del reconocimiento y tomando en cuenta la jurisprudencia del sistema interamericano relativa a violaciones continuas, así como los hechos que tuvieron lugar dentro de la competencia temporal del Tribunal”. Asimismo, aunque valoró positivamente dicho reconocimiento parcial, indicó que “persisten algunas violaciones respecto de las cuales el Estado no ha aceptado responsabilidad y que aún se encuentran en controversia”. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que: “a) otorgue plenos efectos jurídicos al reconocimiento de responsabilidad estatal; b) efectúe una descripción pormenorizada de los hechos y de las violaciones ocurridas; c) haga un análisis de fondo sobre las violaciones parcialmente aceptadas y las objetadas, y d) proceda a declarar la responsabilidad internacional del Estado al respecto”. 21. De manera general, los representantes señalaron que había una serie de inconsistencias en el escrito de contestación del Estado ya que, por una parte, había impugnado la competencia temporal del Tribunal pero que, por otro lado, el Estado había efectuado un reconocimiento de responsabilidad internacional. En tal sentido, los representantes consideraron que Guatemala había cometido estoppel, para lo cual citaron diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana conforme a la cual “un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos […] no puede […] asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera”. Por lo tanto, los representantes consideraron que la postura del Estado era incompatible con “la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, [y] las circunstancias particulares del caso […]”. 22. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar

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