determinación de las presuntas víctimas y algunas pretensiones de reparación de los representantes. Asimismo, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos relacionados con las violaciones de derechos humanos reconocidas por el Estado, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 12. Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente en los Capítulos V y VII a XIV de esta Sentencia. V EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE INCOMPETENCIA RATIONE TEMPORIS A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 29. Sin indicar expresamente que se trataba de una “excepción preliminar”, el Estado alegó que la Corte Interamericana carece de competencia temporal para pronunciarse sobre la “totalidad” de las violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso, puesto que dichas violaciones ocurrieron entre los años 1980 y 1982, es decir, antes de que Guatemala reconociera la competencia contenciosa del Tribunal, y porque son violaciones que no persisten a la fecha y no son de carácter continuado. El Estado precisó que ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de mayo de 1978, pero que aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, señaló que la competencia del Tribunal no puede ser retroactiva en virtud de que en el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte el Estado expresó que tal reconocimiento es aplicable a “casos sucedidos con posterioridad a la fecha [en] que esta declaración fuera presentada al Secretario de la Organización de Estados Americanos”, lo cual ocurrió el 9 de marzo de 1987 (supra párr. 15). Esta impugnación fue reiterada por el Estado durante la audiencia pública (supra párr. 9). No obstante, el Estado también reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en relación con algunas de las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes (supra Capítulo IV). 30. La Comisión Interamericana expresó, en primer lugar y de manera general, que puso en conocimiento de la Corte las “conductas de carácter continuado que persisten con posterioridad [al 9 de marzo de 1987] y las actuaciones que constituyen hechos independientes y que configuran violaciones específicas y autónomas ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribunal”. Por lo tanto, en concepto de la Comisión, la Corte tiene competencia, “entre otros”, sobre los siguientes hechos: las desapariciones forzadas, el desplazamiento forzado, la integridad personal de los familiares y sobrevivientes, la destrucción del tejido social de la comunidad, la falta de identificación de las personas ejecutadas y desaparecidas, la consecuente falta de entierro de las mismas con base en las tradiciones mayas, la imposibilidad de los sobrevivientes de regresar a sus tierras, la falta de protección a los niños y niñas, el señalamiento como “guerrilleros, base social de la guerrilla, enemigos internos y subversivos”, la discriminación, así como sobre la falta de investigación imparcial y efectiva de la multiplicidad de violaciones ocurridas durante y después de las masacres. 12 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 30.

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