Sobre esto, la Corte observa que la perita Rosalina Tuyuc señaló durante la audiencia pública que “la violación sexual signific[a, para la mujer maya,…] la deshonra, las críticas, los señalamientos y la vergüenza que de alguna manera ocasiona dentro de la familia [y…] la vecindad”. 135. De lo anterior, en vista del reconocimiento de responsabilidad formulado por Guatemala, por las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, la Corte establece que el Estado violó en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma. B. Violación del derecho a la integridad personal, en relación con la prohibición de la esclavitud y servidumbre, y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos del niño y la protección de la familia, en perjuicio de diecisiete niños sustraídos de la Comunidad de Río Negro B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 136. La Comisión indicó que diecisiete niños pertenecientes a la comunidad de Río Negro que sobrevivieron a las masacres fueron entregados y obligados, bajo amenaza 216, a vivir con sus victimarios durante varios años para la realización de trabajos forzados que eran inadecuados para su edad. Según la Comisión, estos niños “fueron utilizados para la servidumbre de la casa […,] maltrata[dos…], golpe[ados…] y oblig[ados…] a trabajar demasiado”. La Comisión enfatizó que los niños y niñas fueron sometidos a trabajos forzados con la aquiescencia de miembros del ejército, y que los victimarios también les tenían prohibido, incluso con amenazas de muerte, hablar con sus familiares, en caso de que éstos estuvieran vivos y los encontraran en la calle. Por todo lo anterior, la Comisión alegó que Guatemala violó los artículos 6.2, 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado. 137. Los representantes alegaron que se vulneraron los derechos a la dignidad, a la libertad personal y a la integridad física y psicológica de dieciocho niños sobrevivientes de la masacre de Río Negro, “[d]ebido a que la única razón por la que no fueron asesinados fue para ser llevados a Xococ a las casas de los patrulleros de Autodefensa Civil (PAC) y ser esclavizados por los victimarios de sus familiares, amigos y conocidos” 217. Asimismo, alegaron que, “al haber sido sometidos estos niños a una situación de esclavitud, se agravó la situación de destrucción de su núcleo familiar que se sumaba a las atrocidades de las que fue víctima [la] comunidad [de Río Negro]”. Así, “el Estado no solamente dejó de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sino que de igual manera no prestó la protección especial de la que es titular todo niño”. Por todo lo anterior, los representantes afirmaron que el Estado violó los artículos 6, 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de: Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap 216 La Comisión alegó que durante el trabajo forzado, los niños y niñas fueron amenazados directa e implícitamente con violencia o muerte en contra de ellos mismos o, en algunos casos, en contra de sus familiares sobrevivientes, y que no tuvieron otra opción más que realizar las labores que se les imponían. 217 Refirieron que “[los] niños fueron seleccionados como fuerza laboral, sirvientes dentro de las casas de los patrulleros de autodefensa civil, a quienes les fueron enseñados todo tipo de labores, sin recibir remuneración alguna e incluso sin encontrarse en condiciones dignas para vivir”.

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