en el artículo 30 225 de la Convención sobre los Derechos del Niño 226, de la que Guatemala es Parte desde el 6 de junio de 1990, y la cual dota de contenido al artículo 19 de la Convención Americana. Además, en la Observación General No. 11, el Comité de los Derechos del Niño consideró que “[e]l ejercicio efectivo de [los derechos de los niños indígenas] a la cultura, a la religión y al idioma constituyen unos cimientos esenciales de un Estado culturalmente diverso’’ 227, y que este derecho constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas 228. 144. En casos anteriores, esta Corte ha sostenido que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social 229. Para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma 230. 145. Por otro lado, el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 231. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas 232. El derecho de toda cultural y en las artes. […] Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra, párr. 261. 225 El artículo 30 dispone que “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”. Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General mediante resolución 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966, el cual reconoce este derecho para las minorías sin mencionar a los indígenas explícitamente. El artículo 27 del PICP establece: “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. 226 Convención sobre los Derechos del Niño, A.G. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49), p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990. 227 ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11. Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, 12 de febrero de 2009, párr. 82. 228 Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11. Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, 12 de febrero de 2009, párr. 16. Véase, además, el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 168. 229 Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5. Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, 27 de noviembre de 2003, párr. 12. Este concepto de desarrollo holístico ha tenido recibo en anterior jurisprudencia de la Corte. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 161, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. 230 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. 231 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 156. 232 Cfr. Opinión consultiva. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 46.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos