sociales”. Además, señalaron que la forma en que los soldados y patrulleros enterraron o destruyeron los restos mortales de las personas ejecutadas durante las cinco masacres impidió que éstos fueran sepultados de conformidad con las creencias culturales, religiosas y espirituales de la comunidad de Río Negro, las cuales otorgan importancia particular al vínculo que une a los vivos con los muertos. Por lo anterior, consideraron que el Estado violó los artículos 12 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro. 152. Como ya se señaló en esta Sentencia (supra párr. 17, inciso f), el Estado “manif[estó] su aceptación parcial” de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 12 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro. Lo anterior, puesto que, según el Estado, “dichas violaciones pudieron trascender en el tiempo y comprender el espacio temporal de competencia” de la Corte. C.2. Consideraciones de la Corte 153. En vista del reconocimiento “parcial” de responsabilidad internacional formulado por el Estado, la Corte analizará a continuación las presuntas afectaciones a la integridad personal de los miembros de la comunidad de Río Negro, derivadas del deterioro a su vida cultural y espiritual producido por la imposibilidad de enterrar a sus muertos según sus creencias, y por la pérdida de guías espirituales y lugares sagrados, así como por los deterioros en su estructura social y familiar. 154. Al respecto, el Tribunal recuerda que la Convención Americana, en su artículo 12, contempla el derecho a la libertad de conciencia y religión, el cual, según la jurisprudencia de este Tribunal, permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida 243. 155. La Convención Americana no contempla explícitamente el derecho de “enterrar a los muertos”. La Corte Interamericana ha abordado este tema no como un derecho sustantivo, sino en el marco de las reparaciones en casos de desapariciones forzadas, principalmente, como consecuencia de la vulneración de algún otro derecho que sí esté previsto en la Convención. Así, por ejemplo, el Tribunal ha ordenado que, de encontrarse los restos de una persona desaparecida, éstos sean entregados a sus familiares y que el Estado cubra los gastos funerales o de sepultura 244. Asimismo, en otros casos, el Tribunal se ha referido a la imposibilidad de enterrar a los muertos como un hecho que incrementa el sufrimiento y angustia de los familiares, lo cual puede ser considerado en las reparaciones para determinar un monto como indemnización inmaterial a favor de ellos 245. 156. No obstante, en el presente caso, durante la audiencia pública la perita Rosalina Tuyuk se refirió a la importancia que tienen los rituales de despedida de los muertos en la cultura maya: 243 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo“(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 79. 244 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, supra, párr. 232, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 291. 245 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 87.a, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 226 y 292.

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