B.1.
Falta de investigación de las masacres sucedidas en la capilla de Río Negro y
en Los Encuentros
195.
En esta Sentencia ya se estableció que los hechos sucedidos durante las masacres
cometidas en la capilla de Río Negro y en Los Encuentros no han sido investigados por el
Estado (supra párr. 88). Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que dentro del
proceso penal iniciado en 1993 para investigar las masacres cometidas en el cerro Pacoxom y
en Agua Fría (infra párrs. 197 a 210), aproximadamente 11 y 13 años después de sucedidos
los hechos, se encuentran varios testimonios de víctimas sobrevivientes que dan cuenta de los
hechos sucedidos en las masacres de la capilla de Río Negro y en Los Encuentros. Además, los
hechos han sido ampliamente abordados y documentados por órganos estatales, tales como la
Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala que en su Informe Memoria del Silencio,
destina un apartado para el análisis específico del “Caso de Río Negro” 290.
196.
De esta manera, diversas autoridades estatales han tenido conocimiento de tales
hechos y, no obstante, no se ha iniciado investigación alguna, a pesar de ser una obligación
que debe ser cumplida por el Estado de oficio. Por lo tanto, luego de casi 30 años, estos
hechos se encuentran en total impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta
en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” 291. En
estos términos, es claro que el Estado ha incumplido su deber de investigar ex officio lo
sucedido durante las masacres de la capilla de Río Negro y Los Encuentros. Por lo tanto,
Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (infra párr. 237).
B.2.
Investigación de las masacres sucedidas en el cerro Pacoxom y en Agua Fría
B.2.1.
Impulso procesal de las víctimas
197.
La investigación llevada a cabo por los hechos sucedidos el 13 de marzo de 1982 en
el cerro Pacoxom y el 14 de septiembre de 1982 en Agua Fría se inició a partir de denuncias en
1993 y 1994, respectivamente, realizadas por víctimas de las masacres (supra párrs. 92 y 93).
Una de estas denuncias, la relativa a la masacre de Pacoxom, de acuerdo a lo declarado en el
proceso interno por el señor Jesús Tecú Osorio, fue hecha a pesar de las amenazas recibidas.
Durante la audiencia pública, el señor Tecú Osorio también señaló que:
“[…] cuando se estaban realizando las exhumaciones en Río Negro, a través del comandante del
destacamento [de] Rabinal, llamaron a todos los sobrevivientes de Río Negro para que [fueran] a
una reunión en el destacamento y, […] empezaron a amenazar a toda la gente, [que] si se metía[n]
con estas gentes que promovían las exhumaciones los [iban] a matar nuevamente así como [les
pasó] a todas esas gentes que se quedaron en [los] cementerios clandestinos”.
198.
Por lo tanto, la Corte observa que la investigación de las masacres referidas en este
apartado inició aproximadamente diez años después de sucedidos los hechos pero a partir de
las denuncias que las propias víctimas interpusieron, y no a iniciativa del Estado. En relación a
ello, el señor Jesús Tecú Osorio durante la audiencia pública expresó que “[los] han
revictimizado porque [ellos,] los sobrevivientes[, han] tomado la iniciativa, [han] llevado las
pruebas al ministerio público para que casti[guen] a los responsables […]”. En tal sentido, la
290
Cfr. Informe “Guatemala, Memoria del Silencio”, supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 “Masacre
y Eliminación de la Comunidad de Río Negro”.
291
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 97, y Caso
Contreras Vs. El Salvador, supra, párr. 128, nota al pie de página 193.
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