232. Al respecto, el Tribunal resalta que en el caso Tiu Tojín ya referido se alegaron y se probaron hechos concretos de discriminación que constituyeron obstáculos para que los familiares de las víctimas desaparecidas pudieran acceder a la justicia, en razón a su pertenencia al pueblo indígena Maya. En el presente caso, en primer lugar, la Corte ya determinó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los supuestos hechos de discriminación alegados por la Comisión y los representantes (supra párr. 39). En segundo lugar, por lo que se refiere a la investigación, la Comisión alegó un hecho general, es decir, la sola falta de una investigación diligente, y no hechos concretos y específicos en el marco de dicha investigación de los cuales pudieran derivarse supuestos actos de discriminación, como sucedió en el caso Tiu Tojín. En tal sentido, la Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre esta violación. B.8. Solicitud de los representantes y de la Comisión para que los hechos se califiquen como “genocidio” y “crímenes de lesa humanidad” 233. La Comisión y los representantes alegaron que las violaciones perpetradas en el presente caso constituyen crímenes de lesa humanidad y genocidio, las cuales son en sí mismas graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, solicitaron a la Corte que califique los hechos sucedidos como “crímenes de lesa humanidad” y “genocidio”. Al respecto, en la contestación, así como durante la audiencia pública y en los alegatos finales escritos, el Estado fue enfático en sostener su oposición a que la Corte califique determinados hechos como genocidio o crímenes de lesa humanidad, por no corresponder a un tribunal de derechos humanos, como éste, hacer una determinación de ese tipo. 234. En el presente caso, en esta Sentencia ya se estableció que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre una gran parte de los hechos y las violaciones de derechos humanas alegadas por la Comisión y los representantes (supra Capítulos IV y V). Por lo tanto, el Tribunal no cuenta con los elementos pertinentes de hecho y de derecho para realizar una calificación como la solicitada por la Comisión y los representantes, en caso de que ello fuera procedente. B.9. Conclusiones 235. La Corte considera que, de conformidad con la Convención Americana, vigente al momento de las masacres, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos los hechos, obligación que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada (supra párr. 16), por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir del momento de su ratificación. 236. Este Tribunal estima que la investigación de los hechos de las masacres cometidas en contra de la Comunidad de Río Negro no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables, incluyendo autores materiales e intelectuales, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los miembros de la comunidad de Río Negro dentro del particular contexto en el cual sucedieron los hechos del presente caso. Asimismo, la investigación tampoco ha estado encaminada hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas, ni a la ubicación ni debida identificación de los restos que han sido encontrados en las diversas exhumaciones realizadas. En suma, los hechos del presente caso se encuentran en impunidad. Al respecto,

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