este Tribunal ya ha señalado que su jurisprudencia respecto al fondo de los casos como a la supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas “demuestra que Guatemala tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado” 312. 237. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio del presente caso y el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, esta Corte estima que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias. XIII DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS SOBREVIVIENTES DE LAS MASACRES DE RÍO NEGRO, EN RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 238. La Comisión Interamericana y los representantes alegaron que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana (integridad personal), en relación con el artículo 1.1 de la misma, por un lado, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres y, por otro lado, en perjuicio de los sobrevivientes pero en su calidad de familiares de otras víctimas de las masacres. Sobre este último punto, manifestaron que los sobrevivientes también presenciaron la forma en que sus familiares fueron torturados y ejecutados extrajudicialmente, lo cual se traduce en un trato cruel, inhumano y degradante. Resaltaron que algunos de estos sobrevivientes eran niños y niñas y que, por lo tanto, “el impacto de ese tipo de vivencias” era mayor. Igualmente, refirieron que algunas de las mujeres sobrevivientes habían sido violadas, y que muchos de los sobrevivientes se vieron obligados a esconderse por años “en la montaña[,] huyendo de la persecución sistemática de que eran víctimas, [y] viviendo en condiciones infrahumanas”. En relación con los familiares de las víctimas, la Comisión y los representantes alegaron que en casos de masacres y desapariciones forzadas, el dolor y angustia sufridos por los familiares es evidente. Por último, destacaron que la falta de recursos efectivos para acceder a la justicia y la falta de investigación de los hechos por parte del Estado constituyen fuentes adicionales de sufrimiento para los sobrevivientes de las masacres. 239. El Estado expresó “su aceptación parcial” de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres, así como en perjuicio de los familiares de los miembros de la comunidad, “en virtud [de] que dicha violación pudo trascender y persistir en el tiempo a partir del cual la 312 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, párr. 25; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, párr. 16. El Tribunal se refirió a la situación de impunidad imperante en los casos Myrna Mack Chang, Tiu Tojín, Carpio Nicolle y otros, Bámaca Velásquez, Molina Theissen, y “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), todos contra Guatemala.

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