obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales a través de los procesos pertinentes 336. 260. Asimismo, en cuanto al señalamiento realizado por el Estado durante la audiencia pública en el sentido de que la señora Rosalina Tuyuc, perita en el presente caso, no ha querido entregar documentación relativa a las presuntas violaciones sexuales de diversas mujeres de la comunidad de Río Negro, a efecto de activar el Programa Nacional de Reparación, el Tribunal considera pertinente señalar que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad 337. No obstante, la Corte reitera, como ya lo hizo en esta Sentencia (supra párrs. 193, 194, 196, 228 y 236), que la investigación de los hechos sucedidos durante las cinco masacres del presente caso es una obligación que debe ser llevada a cabo de oficio por el Estado, y que dicha investigación no debe depender del impulso procesal de los particulares y, mucho menos, de la sola prueba que éstos puedan aportar. 261. La investigación de los hechos es un deber jurídico propio del Estado, por lo que cada acto procesal que lleve a cabo debe reflejar el compromiso asumido por Guatemala a fin de erradicar la impunidad de los hechos, obligación de garantía que se desprende del artículo 1.1 de la Convención Americana. Para cumplir con dicha obligación, el Estado tiene que combatir ésta por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares” 338. Asimismo, el Estado tiene que “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” 339. 262. Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana 340. 336 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 150, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 234. 337 80. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 338 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 236. 339 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra, párr. 98. 340 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párrs. 281 a 282.

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