obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de
responsabilidades individuales o estatales a través de los procesos pertinentes 336.
260.
Asimismo, en cuanto al señalamiento realizado por el Estado durante la audiencia
pública en el sentido de que la señora Rosalina Tuyuc, perita en el presente caso, no ha
querido entregar documentación relativa a las presuntas violaciones sexuales de diversas
mujeres de la comunidad de Río Negro, a efecto de activar el Programa Nacional de
Reparación, el Tribunal considera pertinente señalar que las actividades de vigilancia, denuncia
y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de
manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra
la impunidad 337. No obstante, la Corte reitera, como ya lo hizo en esta Sentencia (supra párrs.
193, 194, 196, 228 y 236), que la investigación de los hechos sucedidos durante las cinco
masacres del presente caso es una obligación que debe ser llevada a cabo de oficio por el
Estado, y que dicha investigación no debe depender del impulso procesal de los particulares y,
mucho menos, de la sola prueba que éstos puedan aportar.
261.
La investigación de los hechos es un deber jurídico propio del Estado, por lo que cada
acto procesal que lleve a cabo debe reflejar el compromiso asumido por Guatemala a fin de
erradicar la impunidad de los hechos, obligación de garantía que se desprende del artículo 1.1
de la Convención Americana. Para cumplir con dicha obligación, el Estado tiene que combatir
ésta por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad “propicia la repetición
crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus
familiares” 338. Asimismo, el Estado tiene que “organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos” 339.
262.
Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es
parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, dichos tratados obligan a todos
sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las
disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o
interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un
“control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos
de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta
no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también
la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana 340.
336
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 150, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 234.
337
80.
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr.
338
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Chitay
Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 236.
339
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Torres Millacura y otros Vs.
Argentina, supra, párr. 98.
340
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra,
párrs. 281 a 282.
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