denuncias penales hechas por las víctimas sobrevivientes de las masacres, y no tanto por impulso del Estado (supra párr. 219). 268. En consecuencia, la Corte considera que el Estado, además de las investigaciones y procesos penales en curso, de forma inmediata deberá elaborar un plan riguroso para la búsqueda de los miembros de la comunidad de Río Negro desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas, y la determinación de las causas de muerte y posibles lesiones previas. En dicho plan, el Estado deberá contemplar el uso del máximo de sus recursos humanos, científicos y técnicos adecuados para esos propósitos. Al respecto, el Estado deberá: a) presentar al Tribunal, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un cronograma con metas específicas a corto y mediano plazo, incluyendo la previsión de las gestiones administrativas y presupuestarias necesarias, y la indicación de las autoridades o instancias estatales que intervendrán en la búsqueda, exhumación e identificación de las personas desaparecidas y de las presuntamente ejecutadas, según corresponda, la competencia de cada una de ellas, y qué autoridades o instancias ejercerán la coordinación entre las mismas; b) emplear y utilizar los estándares técnicos y científicos necesarios, nacionales y/o internacionales, en la materia 343; c) asegurar que los funcionarios estatales y cualquier otra persona que intervenga o apoye en las labores de búsqueda, exhumación e identificación, en su caso, cuenten con las debidas garantías de seguridad, e iniciar las investigaciones necesarias ante cualquier situación de amenaza o agresión contra tales personas; d) incorporar de oficio las determinaciones sobre las causas de muerte y lesiones, en su caso, a las investigaciones que ya se encuentren en curso o las que se inicien sobre las masacres de este caso, para los efectos pertinentes; e) informar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso de búsqueda, localización, identificación, determinación de las causas de muerte y lesiones previas, de las personas desaparecidas y presuntamente ejecutadas y, en su caso, entregar los restos de dichas personas a sus familiares (infra párr. 270). Las copias de dichas comunicaciones y las respuestas de los representantes deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. 269. Asimismo, en vista de la gravedad de los hechos del presente caso, el Tribunal estima necesario, como lo ha hecho en otro caso relativo a Guatemala 344, que el Estado implemente por medio de las instituciones que considere idóneas para este propósito, en el plazo de un año, un banco de información genética para resguardar la información, por un lado, de los restos óseos que se vayan encontrando y exhumando y, por el otro, de los familiares de las 343 Por ejemplo, aquellos establecidos en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias y su protocolo modelo para el análisis de restos óseos. Dicho protocolo propone procedimientos y lineamientos para: 1) la investigación de la escena; 2) el análisis de laboratorio de los restos óseos; 3) la elaboración del informe final, y 4) el resguardo de los restos exhumados. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 305, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 259. 344 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, punto resolutivo octavo.

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