personas que fueron presuntamente ejecutadas o desaparecidas durante los hechos
perpetrados en el marco de las masacres de la comunidad de Río Negro. Esta medida tiene
como propósito que las muestras e información que se colecten puedan ser cotejadas entre sí
con el fin de identificar a las personas a quienes corresponden los restos. Al respecto, la Corte
considera necesario precisar que, para ello, se requiere el consentimiento previo e informado
de los miembros de la comunidad de Río Negro que deseen aportar muestras de material
genético para ese fin. El Estado deberá asignar los recursos humanos, económicos, logísticos,
y de otra índole, necesarios para que el diseño, la implementación y el funcionamiento del
banco de información genética se realicen de manera adecuada y cumplan con el propósito
para el cual lo ordena este Tribunal.
270.
Los restos mortales de las víctimas del presente caso deben ser entregados a sus
familiares, previa comprobación fehaciente de su identidad y filiación, de ser posible, de
manera genética, a la mayor brevedad y sin costo alguno para los familiares. Además, el
Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares de la persona
fallecida 345, respetando sus creencias 346.
271.
El Estado deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de cuatro años,
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Si los restos de alguna víctima del
presente caso no son reclamados por sus familiares en un plazo de dos años, contado a partir
de la fecha en que la localización, individualización e identificación de los mismos se informe a
los representantes o directamente a los familiares, el Estado deberá sepultar dichos restos de
forma individualizada en un lugar acordado con los representantes, y hacer constar que se
trata de restos no reclamados de personas fallecidas con motivo de los hechos del presente
caso. El Estado deberá guardar registro de los detalles acerca de la fecha y lugar donde fueron
localizados los restos, la manera en que se llevó la identificación de los mismos, su posible
forma de muerte y lugar de posterior inhumación.
C.
Medidas de reparación integral: satisfacción, rehabilitación y garantías de no
repetición
272.
Con motivo de la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas de violaciones
graves y masivas de derechos humanos, como lo son las ocurridas durante masacres, se
presenta una diversidad de afectaciones no sólo en la esfera individual de las víctimas sino
también en la esfera colectiva 347. En este sentido, es evidente que las víctimas de impunidad
prolongada sufren distintas afectaciones no sólo de carácter material por la búsqueda de
justicia, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico y físico y en su
proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y en la
dinámica de sus familias y comunidades 348, particularmente tratándose de una comunidad
indígena. Este Tribunal ha establecido que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de
las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos de víctimas
fallecidas, y la imposibilidad de los familiares de honrar apropiadamente a sus seres
345
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 291.
346
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párrs. 79 a 82, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 289.
347
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 396, y Caso de la Masacre de las Dos Erres
Vs. Guatemala, supra, párr. 226.
348
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 256, y Caso de la Masacre de las Dos
Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226.
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