B.1. Falta de investigación de las masacres sucedidas en la capilla de Río Negro y en Los Encuentros 195. En esta Sentencia ya se estableció que los hechos sucedidos durante las masacres cometidas en la capilla de Río Negro y en Los Encuentros no han sido investigados por el Estado (supra párr. 88). Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que dentro del proceso penal iniciado en 1993 para investigar las masacres cometidas en el cerro Pacoxom y en Agua Fría (infra párrs. 197 a 210), aproximadamente 11 y 13 años después de sucedidos los hechos, se encuentran varios testimonios de víctimas sobrevivientes que dan cuenta de los hechos sucedidos en las masacres de la capilla de Río Negro y en Los Encuentros. Además, los hechos han sido ampliamente abordados y documentados por órganos estatales, tales como la Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala que en su Informe Memoria del Silencio, destina un apartado para el análisis específico del “Caso de Río Negro” 290. 196. De esta manera, diversas autoridades estatales han tenido conocimiento de tales hechos y, no obstante, no se ha iniciado investigación alguna, a pesar de ser una obligación que debe ser cumplida por el Estado de oficio. Por lo tanto, luego de casi 30 años, estos hechos se encuentran en total impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” 291. En estos términos, es claro que el Estado ha incumplido su deber de investigar ex officio lo sucedido durante las masacres de la capilla de Río Negro y Los Encuentros. Por lo tanto, Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (infra párr. 237). B.2. Investigación de las masacres sucedidas en el cerro Pacoxom y en Agua Fría B.2.1. Impulso procesal de las víctimas 197. La investigación llevada a cabo por los hechos sucedidos el 13 de marzo de 1982 en el cerro Pacoxom y el 14 de septiembre de 1982 en Agua Fría se inició a partir de denuncias en 1993 y 1994, respectivamente, realizadas por víctimas de las masacres (supra párrs. 92 y 93). Una de estas denuncias, la relativa a la masacre de Pacoxom, de acuerdo a lo declarado en el proceso interno por el señor Jesús Tecú Osorio, fue hecha a pesar de las amenazas recibidas. Durante la audiencia pública, el señor Tecú Osorio también señaló que: “[…] cuando se estaban realizando las exhumaciones en Río Negro, a través del comandante del destacamento [de] Rabinal, llamaron a todos los sobrevivientes de Río Negro para que [fueran] a una reunión en el destacamento y, […] empezaron a amenazar a toda la gente, [que] si se metía[n] con estas gentes que promovían las exhumaciones los [iban] a matar nuevamente así como [les pasó] a todas esas gentes que se quedaron en [los] cementerios clandestinos”. 198. Por lo tanto, la Corte observa que la investigación de las masacres referidas en este apartado inició aproximadamente diez años después de sucedidos los hechos pero a partir de las denuncias que las propias víctimas interpusieron, y no a iniciativa del Estado. En relación a ello, el señor Jesús Tecú Osorio durante la audiencia pública expresó que “[los] han revictimizado porque [ellos,] los sobrevivientes[, han] tomado la iniciativa, [han] llevado las pruebas al ministerio público para que casti[guen] a los responsables […]”. En tal sentido, la 290 Cfr. Informe “Guatemala, Memoria del Silencio”, supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 “Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro”. 291 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 97, y Caso Contreras Vs. El Salvador, supra, párr. 128, nota al pie de página 193.

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