produjeron 322. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de
reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no
repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 323. En el presente caso, la
Corte tomará en cuenta las violaciones graves y masivas de derechos humanos cometidas por
el Estado en el marco del conflicto armado interno, la falta de debida diligencia en la
investigación de los hechos, así como las consecuencias de los mismos.
A.
Parte lesionada
249.
La Corte reitera que se considera como parte lesionada, en los términos del artículo
63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “partes lesionadas” a aquellas
personas referidas en los párrafos 127, 135, 150, 237, y los Anexos VI y VII de esta
Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en la misma, serán
considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.
250.
Por otro lado, la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado “[e]stablecer un
mecanismo que facilite la identificación completa de los familiares de las víctimas ejecutadas y
desaparecidas, de manera que puedan ser beneficiarios de reparaciones”. Asimismo, solicitó
que se ordene al Estado “[e]stablecer un mecanismo que permita la determinación de las
personas desaparecidas en las masacres […y] las sobrevivientes de las mismas”. Ni los
representantes ni el Estado se refirieron a estas solicitudes.
251.
La Corte observa que, por las características particulares del caso, y por las razones
que ya han sido señaladas en esta Sentencia (supra párrs. 44 a 51), no ha sido posible
identificar e individualizar a la totalidad de las víctimas. Por lo anterior, la Corte considera que,
en el presente caso, se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el
artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal a efecto de incluir a otras personas como víctimas
aun cuando no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por la Comisión
Interamericana. Para tal efecto, la Corte considera pertinente que en un plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la Sentencia, a través de las instancias competentes el
Estado establezca un mecanismo adecuado para que otros miembros de la comunidad de Río
Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos
humanos declarada en este Fallo y reciban reparaciones individuales y colectivas como las que
se ordenarán a continuación. Una vez establecido este mecanismo, dichas personas deberán
presentarse en el plazo máximo de un año ante la instancia pertinente del Estado a fin de
solicitar y recibir las reparaciones que correspondan, previa aportación de las pruebas que
sean pertinentes para su identificación 324.
252.
Asimismo, la Corte estima que, debido a la falta de representación activa ante este
Tribunal de dichas personas (supra párr. 251), el Estado deberá velar de buena fe por el
derecho a la reparación de tales víctimas. El Estado deberá informar a la Corte sobre las
personas que, en el marco del mecanismo mencionado, hayan solicitado reparaciones. Para tal
322
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26 y Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 280.
323
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párrs. 77-81, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 280.
324
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 87 a 88.
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