produjeron 322. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 323. En el presente caso, la Corte tomará en cuenta las violaciones graves y masivas de derechos humanos cometidas por el Estado en el marco del conflicto armado interno, la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como las consecuencias de los mismos. A. Parte lesionada 249. La Corte reitera que se considera como parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “partes lesionadas” a aquellas personas referidas en los párrafos 127, 135, 150, 237, y los Anexos VI y VII de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en la misma, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal. 250. Por otro lado, la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado “[e]stablecer un mecanismo que facilite la identificación completa de los familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas, de manera que puedan ser beneficiarios de reparaciones”. Asimismo, solicitó que se ordene al Estado “[e]stablecer un mecanismo que permita la determinación de las personas desaparecidas en las masacres […y] las sobrevivientes de las mismas”. Ni los representantes ni el Estado se refirieron a estas solicitudes. 251. La Corte observa que, por las características particulares del caso, y por las razones que ya han sido señaladas en esta Sentencia (supra párrs. 44 a 51), no ha sido posible identificar e individualizar a la totalidad de las víctimas. Por lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal a efecto de incluir a otras personas como víctimas aun cuando no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por la Comisión Interamericana. Para tal efecto, la Corte considera pertinente que en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, a través de las instancias competentes el Estado establezca un mecanismo adecuado para que otros miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en este Fallo y reciban reparaciones individuales y colectivas como las que se ordenarán a continuación. Una vez establecido este mecanismo, dichas personas deberán presentarse en el plazo máximo de un año ante la instancia pertinente del Estado a fin de solicitar y recibir las reparaciones que correspondan, previa aportación de las pruebas que sean pertinentes para su identificación 324. 252. Asimismo, la Corte estima que, debido a la falta de representación activa ante este Tribunal de dichas personas (supra párr. 251), el Estado deberá velar de buena fe por el derecho a la reparación de tales víctimas. El Estado deberá informar a la Corte sobre las personas que, en el marco del mecanismo mencionado, hayan solicitado reparaciones. Para tal 322 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 280. 323 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 77-81, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 280. 324 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 87 a 88.

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