determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio
no penal, según su naturaleza y alcance86.
77.
El cese del señor Aguinaga Aillón por una decisión del Congreso Nacional implicó
una afectación de sus derechos, ya que trajo como consecuencia la separación inmediata
de su cargo de vocal del TSE. Por lo tanto, este Tribunal examinará si fue acorde a las
garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.
2.1. Competencia del Congreso Nacional para efectuar el cese
78.
En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que el artículo 8.1 de la
Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las
personas deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna
determine. Por tanto, se deberá examinar si el Congreso tenía competencia para cesar
al señor Aguinaga Aillón como vocal del TSE.
79.
Al respecto, en primer lugar, la Corte advierte que el artículo 130 de la Constitución
Política de 1998 preveía la atribución del Congreso de proceder al enjuiciamiento político de
los vocales TSE. Asimismo, de dicho artículo se desprende que los vocales del TSE podrían
ser enjuiciados políticamente “por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el
desempeño del cargo” y que “[e]l Congreso podr[ía] censurarlos en el caso de declaratoria
de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes”. Dicha disposición constitucional reconocía
que “la censura produciría la inmediata destitución del funcionario”87.
80.
En segundo lugar, el Tribunal advierte que el motivo que se expresó en la Resolución
No. 25-160 de 25 noviembre de 2004, mediante la cual el Congreso Nacional cesó a los
vocales del TSE, fue que “los vocales principales y suplentes del Tribunal Supremo Electoral
fueron designados sin considerar lo que establece el artículo 209 de la Constitucional Política
de la República y sus leyes”88. De lo anterior se desprende con claridad que el Congreso
Nacional cesó a los vocales del TSE por la supuesta ilegalidad de la votación para su
designación, sin especificar norma alguna como base legal de la declaración de cese.
81.
Asimismo, esta Corte advierte que la declaración de una posible ilegalidad
respecto del nombramiento efectuado por el Congreso Nacional correspondía a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante una acción de lesividad, de forma
tal que si el Congreso consideraba que el acto de designación había sido irregular debió
acudir a dicha jurisdicción para que determinara si tal nominación era ilícita89. De la
misma forma, de la prueba aportada al Tribunal se desprende que la única forma
mediante la cual era posible cesar a los vocales del TSE era mediante el juicio político
en aplicación del artículo 130, numeral 9 de la Constitución. Sin embargo, “[n]o existió
en contra del Tribunal Supremo Electoral, ni contra ninguno de sus vocales, un
procedimiento de fiscalización, como tampoco un juicio político […]”90.
86
Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra, párr. 75, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 68.
87
Cfr. Constitución Política de la República de Ecuador de 11 de agosto de 1998, artículo 130 (expediente
de prueba, folios 2278 y 2279).
Cfr. Resolución del Congreso Nacional No. R-25-160 de 25 de noviembre de 2004, publicada en el Registro
Oficial No. 378 (expediente de prueba, folios 1795 y 1796).
88
89
Cfr. Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 175.
Cfr. Versión escrita del peritaje de la señora Ruth Hidalgo, rendido en la audiencia pública celebrada el
8 de septiembre de 2022 en el marco del 151 Periodo Ordinario de Sesiones (expediente de prueba, folio 2733
y 2734).
90
28