procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean
razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en el
ejercicio de este derecho101. A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de
oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a
toda injerencia o presión política102.
93.
Como consecuencia del procedimiento al que fue sometido, el señor Aguinaga
Aillón fue destituido de su cargo de vocal del TSE. La Corte considera que esta destitución
constituyó un cese arbitrario debido a que fue realizado por un órgano incompetente y
mediante un procedimiento que no estaba establecido legalmente. Por tanto, este cese
arbitrario afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de
igualdad del señor Aguinaga Aillón, en violación del artículo 23.1.c de la Convención
Americana.
4. Derecho al trabajo
94.
La Corte advierte que ni la Comisión ni los representantes alegaron de manera
expresa en el presente caso la violación del artículo 26 de la Convención. Sin embargo, en
virtud del principio iura novit curia103, el Tribunal se pronunciará sobre la violación al derecho
al trabajo, en particular sobre el derecho a la estabilidad laboral en perjuicio del señor
Aguinaga Aillón.
95.
La Corte encuentra que, para el análisis que realizará respecto al derecho a la
estabilidad laboral, resulta necesario considerar la simultaneidad con las violaciones a los
otros derechos conforme se desarrolló anteriormente104. Al respecto la Corte ha reconocido
que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y
ambientales (en adelante “los DESCA”), son inescindibles, por lo que su reconocimiento y
goce indefectiblemente se guían por los principios universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación105. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos
deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin
jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que
resulten competentes106.
96.
Debe considerarse, además, que los derechos humanos son interdependientes e
indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los DESCA queden abstraídos del
control jurisdiccional de este Tribunal107.
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138 y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra,
párr. 160.
101
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 72, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador,
supra, párr. 94.
102
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 163 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay,
supra, párr. 99.
103
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 143, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 100.
104
105
100.
106
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 100.
Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.
Serie C No. 453, párr. 57.
107
32