procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho101. A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política102. 93. Como consecuencia del procedimiento al que fue sometido, el señor Aguinaga Aillón fue destituido de su cargo de vocal del TSE. La Corte considera que esta destitución constituyó un cese arbitrario debido a que fue realizado por un órgano incompetente y mediante un procedimiento que no estaba establecido legalmente. Por tanto, este cese arbitrario afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad del señor Aguinaga Aillón, en violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana. 4. Derecho al trabajo 94. La Corte advierte que ni la Comisión ni los representantes alegaron de manera expresa en el presente caso la violación del artículo 26 de la Convención. Sin embargo, en virtud del principio iura novit curia103, el Tribunal se pronunciará sobre la violación al derecho al trabajo, en particular sobre el derecho a la estabilidad laboral en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. 95. La Corte encuentra que, para el análisis que realizará respecto al derecho a la estabilidad laboral, resulta necesario considerar la simultaneidad con las violaciones a los otros derechos conforme se desarrolló anteriormente104. Al respecto la Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”), son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación105. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes106. 96. Debe considerarse, además, que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los DESCA queden abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal107. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138 y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 160. 101 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 72, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 94. 102 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 163 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 99. 103 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 143, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 100. 104 105 100. 106 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 100. Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 57. 107 32

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