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por las partes en todo lo que sea pertinente 25. En todo caso, dada la diferente naturaleza de
las declaraciones objeto de comparación (esto es, testimonial vs. pericial), es claro que las
mismas contendrán, necesariamente, elementos diferenciadores. Por tanto, la objeción del
Estado realizada en este sentido debe ser desestimada.
36. Sentado lo anterior, en relación con la oposición del Estado los objetos de la declaración
de las presuntas víctimas Jineth Bedoya Lima y Luz Nelly Lima, la Presidenta observa que,
efectivamente, la frase “otros aspectos relacionados con el caso” no permite delimitar
claramente cuál es el objeto de las declaraciones propuestas, lo cual se tendrá en cuenta a la
hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la
presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 2).
37. Por último, en relación con las observaciones realizadas por el Estado con respecto al
objeto de las declaraciones testimoniales de Ignacio Gómez y Catalina Botero y su alegado
prejuzgamiento de la responsabilidad estatal, la Presidenta recuerda, como lo ha hecho ya en
otras ocasiones, que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal
oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que
se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la
evaluación de la prueba presentada según las reglas de la sana crítica 26. Cuando se ordena
recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del
caso27. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en consideración el señalamiento
estatal respecto del objeto de las declaraciones mencionadas a la hora de determinar el objeto
y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo 2).
C.
Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado
38. En su escrito de listas definitivas, el Estado solicitó que la declaración testimonial de
María del Pilar Ospina Garnica fuera recibida en audiencia. En el mismo sentido, solicitó la
admisión de las declaraciones mediante affidávit de las declaraciones a título informativo de
Leonor María Paulina Rivero Dueñas y Katherine Lorena Mesa Mayorga, así como las
declaraciones testificales de Pablo Elías González Monguí y Hugo Alexander Tovar Pérez. El
Estado aclaró que, debido a “la alta carga laboral que enfrentaba”, dos de las fiscales
inicialmente propuestas en el escrito de Contestación (esto es, la fiscal Juliana Bazani Botero
y la fiscal Luz Angélica Meriño Rodríguez), serían sustituidas por las declaraciones de la fiscal
María del Pilar Ospina Garnica y el fiscal Hugo Alexander Tovar Pérez, respectivamente,
precisando asimismo que dichas declaraciones respetarían el objeto originalmente ofrecido.
c.1. Oposición de las representantes a la totalidad de las declaraciones
ofrecidas por el Estado por extemporáneas
25
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs.
Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27.
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14 y Caso Martínez Esquivia Vs.
Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020,
Considerando 18.
26
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros V. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 27, y Caso Martínez Esquivia
Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020,
Considerando 18.
27