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39. Las representantes indicaron que el Estado colombiano no identificó en su escrito de
contestación presentado el 16 de marzo de 2020 a ninguno de los declarantes propuestos,
sino que éstos fueron identificados en los anexos a la referida contestación, presentados
posteriormente dentro del plazo establecido para ello. Añadió que, si bien es cierto que la
Corte ha establecido que, en el caso de los peritajes, el momento procesal oportuno debe
tomar en cuenta los 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, “ello
solo es aplicable a los peritajes, debido a que su ofrecimiento debe ir acompañado por la
respectiva hoja de vida, que se presenta al momento de remitir los anexos”. Según las
representantes, lo anterior “se justifica el hecho de que la pertinencia de los peritajes se basa
en la experticia y calidades del declarante y no en su conocimiento o participación del
declarante en hechos concretos”.
40. Esta Presidencia constata que, en el presente caso, los objetos de las referidas
declaraciones ofrecidas por el Estado (a excepción de la declaración testimonial de Pablo Elías
González Mongui) fueron incluidos en el escrito de contestación presentado el 16 de marzo de
2020, mientras que los nombres de las personas que rendirían dichas declaraciones fueron
indicados al momento de presentar los anexos al escrito de contestación del Estado. En primer
lugar, la Presidenta no encuentra motivos que justifiquen un tratamiento distinto entre la
admisibilidad de la prueba pericial por un lado y, por otro, la testimonial. De acuerdo con lo
anterior, es claro que el Estado presentó su ofrecimiento de prueba dentro del plazo de 21
días para la presentación de anexos, establecido en el artículo 28.2 del Reglamento, esto es,
previo a la transmisión a la Comisión y a las representantes de la Contestación del Estado28.
En consecuencia, no resulta procedente la objeción presentada por las representantes
respecto de la alegada extemporaneidad de dicha prueba.
41. Ahora bien, la Presidenta observa que el Estado no incluyó el objeto de la declaración
testimonial de Pablo Elías González en su escrito de contestación, sino que este fue añadido
ex novo junto con los anexos presentados en el plazo de 21 días al que hace referencia el
artículo 28 del Reglamento. En consecuencia, la referida declaración testimonial debe ser
inadmitida por extemporánea.
c.2. Declaraciones de Leonor María Paulina Rivero Dueñas y Katherine
Lorena Mesa Mayorga ofrecidas a título informativo
42. Las representantes advirtieron que el Estado modificó la calidad de la declaración de
Leonor María Paulina Rivero Dueñas sin que justificara dicha modificación. Así, si bien el
Estado inicialmente ofreció en su escrito de Contestación la declaración de una perita que
declarara sobre “los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos frente a
la investigación de delitos de violencia sexuales, vigencia y aplicación de los mimos en el nivel
interno”, dicha declaración fue ofrecida posteriormente, dentro del plazo de 21 días
establecido en el artículo 28.2 del Reglamento para la presentación de anexos, en calidad de
declarante a título informativo.
43. Esta Presidencia observa que, en otras ocasiones, ha procedido a modificar la
naturaleza de una determinada declaración debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad
y objeto de la declaración29. En caso de que así sucediera, es claro que la modificación previa
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerandos 22,
24 y 26.
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Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso
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