cumplimiento de esta reparación, que el otorgamiento de becas se realice de una forma
tal que no implique un esfuerzo económico previo por parte de las víctimas y/o sus hijos
e hijas, ni acarree demoras en la recepción de las mismas, para que éstos tengan certeza
de que podrán continuar con sus estudios”68.
40.
Este Tribunal estima relevante recordar que la obligación de cumplir lo dispuesto
en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual
los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe
(pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida 69.
41.
La Corte valora que el Estado ha realizado acciones dirigidas a garantizar una
prestación educativa a las víctimas y a sus hijos e hijas. No obstante, advierte que la
modalidad retroactiva junto con la demora en la cancelación de dichos pagos (supra
Considerandos 37 y 38) constituyen barreras significativas en la efectividad de la
reparación y desvirtúan la finalidad de la misma. Asimismo, considera necesario obtener
mayor información respecto a la necesidad y posibilidad de aumentar los montos de los
rubros de las becas, así como respecto de las previsiones normativas relativas a la
sostenibilidad en el tiempo de las asignaciones presupuestarias destinadas a tal efecto,
atendiendo a lo manifestado por los representantes (supra Considerando 38 e infra
Considerando 42).
42.
Por otra parte, en virtud de la naturaleza de la medida ordenada, el Tribunal
estima relevante precisar que no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo
indefinido, si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando, de forma
oportuna y efectiva, de acuerdo a los parámetros fijados en la Sentencia, las becas
educativas a todas las víctimas y a sus hijos e hijas que las hayan solicitado, hasta la
finalización de sus estudios, respectivamente.
43.
Si bien el Estado sostuvo que la Resolución Exenta N° 3343 de 2018 (supra
Considerando 34) “asegura a los beneficiarios la continuidad del beneficio”, los
representantes manifestaron su preocupación por la alegada inexistencia de “un
instrumento legal (Ley) que permita tener seguridad a futuro y no dependa de un
gobierno de turno”, de modo que se garantice que el programa va a continuar hasta la
conclusión de los estudios superiores de los y las beneficiarios/as, de conformidad con
lo ordenado en la Sentencia. La Corte estima necesario que el Estado brinde una
explicación al respecto, atendiendo a las referidas objeciones de los representantes.
44.
Con base en lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento
parcial a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia,
relativa a otorgar becas de estudio a las víctimas y a los hijos de éstas que as�� lo soliciten,
y le solicita que para continuar con el cumplimiento de la misma tome en cuenta lo
indicado en los Considerandos 35 y 36 y aporte la información requerida en los
Considerandos 32, 33, 36, 41, 42 y 43, así como que informe los pagos efectuados
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 49.
69
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999,
Considerando 4, y Caso Órdenes Guerra Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 19.
68
18