identidad, no sea usada en grado decisivo para fundar una condena (supra Considerando 46)80. Sin embargo, observa que no ha explicado, conforme fue requerido en la anterior Resolución81, “cómo el proyecto de ley propuesto regula las medidas de contrapeso de la reserva de identidad de testigos, de manera tal que [éstas] aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada para que este medio de prueba no tenga un grado decisivo para fundar una condena” (supra Considerandos 45 y 46). Por tanto, se requiere que el Estado brinde tales explicaciones. 54. A fin de continuar valorando su implementación, el Tribunal considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad posible, el cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo vigésimo de la Sentencia, la cual se encuentra pendiente de cumplimiento, así como para asegurar que el trámite legislativo del proyecto de ley o de otros que se presenten al respecto en el futuro culminen con la aprobación y vigencia de una norma que se adecue a los estándares expuestos en la Sentencia. Asimismo, se requiere a Chile que presente la información que le ha sido requerida en los Considerandos 49 y 52. *** 55. La Corte recuerda que la Presidenta del Tribunal había convocado a las partes y la Comisión IDH a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia para el día 17 de abril de 2020, la cual tuvo que ser suspendida en el marco de las medidas adoptadas para prevenir la propagación del COVID-19. Tomando en cuenta que resulta necesario que Chile presente información actualizada y detallada respecto de la implementación de las cuatro medidas de reparación que se encuentran pendientes, este Tribunal considera pertinente reprogramar dicha audiencia para que sea efectuada de manera virtual el 23 de abril de 2021, de las 10:30 a las 12:00 horas (horario de Costa Rica), durante el 141° Período Ordinario de Sesiones. Asimismo, delega en la Presidencia que, posteriormente, determine la necesidad de permitir la participación de alguna otra autoridad o institución estatal, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento 82. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: CEJIL y el representante Sergio Fuenzalida valoraron como un avance “las recomendaciones realizadas por el Poder Ejecutivo” al proyecto ya que su contenido “resulta fundamental para evaluar el cumplimiento de este punto resolutivo”. Sin embargo, sostuvieron que “no es claro si [la referida formulación sustitutiva] ha sido integrada o si lo será en el futuro al texto de la ley”, y que es necesario que el Estado asegure su pronta sanción. 81 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 61. 82 El artículo 69.2 establece que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. […]”. 80 22

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