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2.
Requerir al Estado de Guatemala que informe a la Corte sobre las medidas que
haya tomado para investigar las amenazas que hayan sufrido dichas personas, de
conformidad con la nota de Secretaría al respecto, con la finalidad de obtener
resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.
3.
Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada seis meses
sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos
informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
5.
La nota de Secretaría de 26 de marzo de 2001, mediante la cual solicitó a Guatemala
la presentación del decimoséptimo informe sobre las medidas provisionales en este caso, en
razón de que el plazo para hacerlo había vencido el 18 de febrero de 2001.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de
1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987, de acuerdo con
el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su
conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y
cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas [y que s]i se tratare de
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, [la Corte] podrá actuar a solicitud
de la Comisión”.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento dispone que
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que, como elemento esencial del deber de protección, el Estado tiene la obligación de
investigar las amenazas y hechos de intimidación que hayan sufrido y puedan sufrir las
personas protegidas y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos que
motivaron la adopción de las medidas provisionales.
6.
Que el informe solicitado al Estado en la Resolución de este Tribunal de fecha 18 de
agosto de 2000 no fue presentado dentro del plazo correspondiente y que la Corte, a través
de su Secretaría, le ha solicitado la remisión del mismo y se mantiene a la espera de esa
información.
7.
Que, consecuentemente, la Comisión no ha podido presentar sus observaciones
relacionadas con el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas en favor de Justo
Victoriano Martínez Morales y sus familiares.