suficiente y la posibilidad de cuestionar las resoluciones y formular una defensa adecuada en el marco de los
recursos subsiguientes91.
93.
Por lo señalado, la Comisión considera que los recursos presentados por las presuntas
víctimas a efectos de cuestionar su detención no fueron idóneos ni efectivos para obtener una debida
protección judicial. En consecuencia, la CIDH considera que el Estado ecuatoriano también es responsable por
la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos
Moreno, Jorge Coloma Gaybor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascazubi Albán y Patricio Vinuesa Pánchez.
C.
1.
Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c)
8.2 h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento92)
El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación93 y al tiempo y los
medios adecuados para la preparación de la defensa94 respecto del informe de la
Contraloría General del Estado.
94.
La Comisión recuerda que ambos órganos del sistema interamericano han indicado que las
garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana, no se limitan a procesos penales, sino que
aplican a procesos de otra naturaleza95. Específicamente, cuando se trata de procesos sancionatorios, ambos
órganos del sistema han indicado que aplican, análogamente, las garantías de los procesos penales, pues se
trata del ejercicio del poder punitivo el Estado96.
95.
La Comisión recuerda que el derecho a la defensa implica que la persona sometida a un
proceso, incluyendo uno de carácter administrativo, pueda defender sus intereses o derechos en forma
efectiva y en “condiciones de igualdad procesal (…) siendo plenamente informado de las acusaciones que se
formulan en su contra97”.
96.
Por su parte la Corte Interamericana ha indicado que para satisfacer dicha garantía “el
Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones
que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la acusación, los fundamentos
probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser
expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su
derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Este derecho rige incluso antes de que se
formule una acusación en sentido estricto y para que se satisfaga el mencionado artículo es necesario que la
CIDH, Informe No. 42/14, Caso 12.453, Fondo, Olga Yolanda Maldonado Ordóñez, Guatemala, 17 de julio de 2014, párr. 98.
8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
93 El artículo 8.2b de la Convención Americana establece como una garantía judicial “la comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada”.
94 El artículo 8.2c de la Convención Americana establece como una garantía judicial la “concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa”.
95 CIDH, Informe No. 65/11, Caso 12.600, Fondo, Hugo Quintana Coello y otros “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, Ecuador, 31
de marzo de 2011, párr. 102. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 126-127; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 69-70; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 111.
96 CIDH. El Acceso a la Justicia como Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los Estándares Fijados por el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. 7 de septiembre de 2007, párrs. 98-123. Asimismo, véase: Informe
112/12, Caso No. 12.828, Marcel Granier y otros, Venezuela, Fondo, 9 de noviembre de 2012, párr. 188; Informe No. 42/14. Caso 12.453.
Fondo. Olga Yolanda Maldonado Ordoñez. Guatemala. 17 de julio de 2014, párr. 69. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 126-127.
97 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de
2003. Serie A No. 18. párr. 117.
91
92
17