notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad
pública”98.
97.
En el presente caso, la Comisión observa que el proceso penal iniciado contra las presuntas
víctimas tuvo su origen en un informe de la Contraloría General del Estado emitido en julio de 2001 respecto
de operaciones financieras y administrativas de la Comandancia General de la Policía entre enero de 1998 y
junio de 2000. De los hechos probados se desprende que en dicho informe se estableció que las presuntas
víctimas participaron en irregularidades y que había mérito para iniciarles una investigación penal. La parte
peticionaria señaló que las presuntas víctimas tomaron conocimiento de este informe mediante notas de
prensa. El Estado no demostró mediante documentación pertinente, haber notificado a las presuntas víctimas
previamente al inicio de esta investigación administrativa ni haberles ofrecido a lo largo de la misma la
oportunidad de formular su defensa.
98.
Tomando en cuenta las posibles implicaciones sancionatorias de esta investigación
administrativa y por haber precedido al inicio de una investigación penal, conforme a los estándares citados,
la misma debió ser previamente notificada a las personas involucradas, de manera que contaran con
información de las posibles irregularidades que se investigaban y pudieran ejercer su derecho de defensa en
esta instancia.
99.
En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Ecuador es responsable por
la violación del derecho a contar con información previa y detallada de la acusación y de defensa, establecido
en los artículos 8.2 b) y c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaybor, Fernando
López Ortiz, Amílcar Ascazubi Albán y Patricio Vinuesa Pánchez.
2.
Derecho a contar con un juez o tribunal competente
100.
En relación con el derecho a contar con un juez o tribunal competente, garantía establecida
en el artículo 8.1 de la Convención Americana, la Corte ha sostenido que ello implica que las personas “tienen
derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente
establecidos”99. Respecto de la aplicación de fueros especiales, la CIDH ha indicado que éstos deben tener un
alcance restrictivo y excepcional y estar encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados a la propia entidad100. Adicionalmente, uno de los presupuestos de la competencia es la existencia
de un juez natural, lo cual implica que las partes de una controversia tengan el derecho a saber quién será el
juez que conocerá la controversia y emitirá el fallo sobre ésta.
101.
En el presente caso la parte peticionaria indicó que el proceso penal en contra de las
presuntas víctimas no debió realizarse en el marco de la jurisdicción policial. Ello en tanto el informe de la
Contraloría General del Estado, que sirvió de prueba esencial para iniciar la investigación en su contra,
concluyó que los hechos cometidos debían ser tipificados como delito de peculado. Agregó que el delito de
peculado no se encontraba tipificado en el Código Penal de la Policía Nacional por lo que no era un delito de
función y en consecuencia, se debió haber iniciado un proceso ante la jurisdicción ordinaria.
102.
Al respecto, la CIDH toma nota de que si bien el informe de la Contraloría indicó que los
hechos que habrían cometido las presuntas víctimas se tipificaban con el delito de peculado, el Presidente de
la CNJP dictó un auto cabeza de proceso por el delito de malversación de fondos. La CIDH nota que dicho
delito sí se encontraba tipificado en el Código Penal de la Policía Nacional. Asimismo, conforme a dicho
Código, la CNJP era el tribunal encargado de enjuiciar los actos de función de los miembros de dicha
institución. Por otro lado, la Comisión observa que las presuntas víctimas eran agentes policiales durante la
98Corte
IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206,
Párr.29.
99 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 75.
100 CIDH. Informe 53/01. Caso 11.565. Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez. México. 4 de abril de 2001, párr. 81; Informe No. 51/16, Caso
11.564, Fondo, Gilberto Jiménez Hernández y otro, México, párr. 156.
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