77. La Corte nota que, en los documentos aportados por las partes, no consta que se hubiera informado a la señora Moya Solís sobre los criterios generales bajo los cuales se llevó a cabo el proceso de ratificación ni sobre las razones por las cuales podía ser cesada de su cargo. En esa medida, la presunta víctima no tuvo conocimiento de que los incumplimientos identificados por la autoridad competente eran graves y que, frente a ellos, podía ejercer su derecho a la defensa. 78. Por otra parte, tampoco consta en el expediente que se le haya dado la oportunidad de presentar un informe escrito y de remitir pruebas de descargo, tal como preveía la normativa aplicable (supra párr. 41). Sobre este asunto, el Estado sostuvo que la entrevista personal era el mecanismo adecuado para que las personas evaluadas ejercieran su derecho a la defensa, y que esta oportunidad le fue garantizada a la señora Moya Solís. Sin embargo, la entrevista tuvo lugar el 12 de agosto de 1982, esto es, antes de la visita al juzgado del 26 de agosto de 1982, en la que se identificaron los presuntos casos de incumplimiento. En esa medida, no es razonable sostener que la señora Moya habría podido ejercer su derecho a la defensa en la entrevista, porque para entonces no le habían informado de ningún incumplimiento. 79. El Estado también argumentó que, debido a que la señora Moya Solís suscribió el acta de visita al despacho de la comisión de vocales, “tuvo conocimiento de las observaciones que sería[n] materia de la decisión de no ratificarla [y] pudo presentar observaciones a lo señalado en la referida Acta si no se encontraba de acuerdo con lo afirmado sobre su evaluación” y que, “[e]n Resolución N° 0015-82-TT de fecha 13 de septiembre de 1982, a efectos de resolver, se dejó constancia que las consideraciones señaladas no fueron desvirtuadas por la presunta víctima”. Sin embargo, la Corte nota que no consta en el expediente que durante la visita de la Comisión de Vocales o con posterioridad a esa fecha, a la señora Moya Solís se le haya dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 80. Conforme a lo anterior, si bien a la señora Moya Solís le informaron algunos casos de presuntos incumplimientos, durante la visita del 26 de agosto de 1982 no se le informó que estos podían dar lugar a su no ratificación. Esto ocurrió porque la señora Moya Solís no conocía los criterios de evaluación de las y los secretarios judiciales. Esta situación, a juicio de la Corte, configura una violación del derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, al que se refiere el artículo 8.2.b) de la Convención Americana. Sobre este asunto, la Corte nota también que los criterios de evaluación de las y los secretarios judiciales no estaban definidos en la ley, lo que será analizado a la luz del principio de legalidad (infra párr. 80). 81. Por otra parte, a la señora Moya Solís no le informaron las razones por la cuales los incumplimientos identificados no la hacían idónea para seguir ejerciendo sus funciones, tampoco se le permitió exponer sus descargos sobre los casos de incumplimiento, ni se le dio tiempo para aportar pruebas que respaldaran su posición. Por esa razón, se violó su derecho a tener el tiempo y los medios adecuados de defensa, contenido en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana. 82. Finalmente, la Corte nota que la decisión de no ratificación le fue notificada a la señora Moya Solís mediante una comunicación remitida por el Presidente del Tribunal del Trabajo y Comunidades Laborales que, sin embargo, no indicaba los motivos que llevaron a la no ratificación, ni estuvo acompañada de copia de la Resolución de 13 de septiembre de 1982. Por lo anterior, aunque la señora Moya Solís no dejó de ejercer los recursos a su alcance, al no haber conocido la motivación de su no ratificación, no contó con los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Esta situación también constituye una violación al artículo 8.2.c) de la Convención. 22

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