B.2 En relación con el derecho a contar con decisiones debidamente
motivadas y el principio de legalidad
83. En este caso, la Comisión y la presunta víctima alegaron la violación del derecho a contar
con decisiones debidamente motivadas (artículo 8.1) y del principio de legalidad (artículo 9). En
relación con el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas, la Corte reitera que la
motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una
conclusión”59 y que el deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del
artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da
credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática60. Por tanto, las decisiones
que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar
debidamente fundamentadas. De lo contrario serán decisiones arbitrarias61.
84. Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que
las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un
nuevo examen ante instancias superiores62. Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo
y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y
normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio
de arbitrariedad63.
85. Sobre este asunto constan en el expediente dos documentos, el primero, un certificado del
Acta de Sala Plena de 10 de septiembre de 1982, fecha en la que se discutió el caso de la señora
Moya Solís (supra párr. 44) y, el segundo, la Resolución No. 0015-82-TT de 13 de septiembre de
1982, en la que se resuelve no ratificar a la señora Moya Solís. Esta última indica que se
encontraron deficiencias en la tramitación de los expedientes a su cargo; que el informe emitido
por el Juez a cargo del Décimo Juzgado no fue favorable; que la señora Moya Solís había sido
sancionada previamente; y que los cargos expuestos no fueron desvirtuados64. La señora Moya
Solís argumentó durante el trámite de este asunto que el Acta de la Sala Plena no le fue notificada
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.
59
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Casa
Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020.
Serie C No. 419, párr. 89.
60
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153 y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 89.
61
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra,
párr. 78 y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 89.
62
63
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 122 y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 89.
“Que, en la visita realizada por la Comisión de Ratificaciones de este Tribunal, a la Secretaria doña Norka
Moya Solís de Rocha, comunicando deficiencias en la tramitación de los expedientes a su cargo, tales como los N°
1152-82, 1025-81, 3084-81, 3121-81, 1040-81, 3120-81 y 3117-81; Que el informe emitido por el Juez a cargo del
Décimo Juzgado referente a dicha Secretaria, no ha sido favorable; Que, habiéndose impuesto sanción disciplinaria
de apercibimiento por el tribunal, en la Resolución de la casusa N° 2568-81, interpuso su recurso de reconsideración,
en escrito dirigido al Presidente de la Sala, presentándola por Mesa de Partes y con firma de letrado patrocinante, el
que fue resuelto por la Presidencia, declarándola inadmisible, llamándose severamente la atención de la Secretaria
Moya Solís de Rocha; Que, durante el ejercicio del cargo, la Secretaria mencionada ha sido amonestada; Que, los
cargos expuestos en las consideraciones precedentes no han sido desvirtuados por la Secretaria; Con el Informe
emitido por la Comisión de Ratificaciones, estando a lo acordado en sesión Extraordinaria de Sala Plena, de fecha 10
de setiembre de 1982, y de conformidad con los dispuesto por la Ley N° 23369, SE RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO:
NO RATIFICAR en el cargo de Secretaria del Décimo Juzgado Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales a doña
NORKA MOYA SOLIS DE ROCHA”. Cfr. Resolución N° 0015-82-TT de 13 de septiembre de 1982 (expediente de
prueba, folio 756).
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