norma que indicara qué tipo de incumplimiento de esos deberes podía dar lugar a la no
ratificación, así como el valor del informe del juez a cargo del juzgado, de la entrevista a la
evaluada o de cualquier otro elemento que hiciera parte del proceso de ratificación. Esto significa
que las acciones y omisiones que podían dar lugar a una decisión de no ratificación no estaban
definidas en la ley ni en ninguna otra norma. Lo anterior tiene, además, un impacto en el derecho
a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, en la medida en que en el marco de
procesos de evaluación de funcionarios públicos el alcance de este derecho exige que la persona
evaluada esté en capacidad de establecer si un incumplimiento es de tal magnitud que puede dar
lugar a su no ratificación en el cargo (supra párr. 71), e implica una violación del principio de
legalidad en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
90. Complementariamente a lo expuesto, la Corte constata que, de lo dispuesto en el citado
artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se colige que el Secretario de Juzgado es directo
colaborador del Juez, ejerce funciones propias de un ministro de fe y que, en consecuencia, hace
posible que aquél pueda disponer oportunamente de todos los antecedentes necesarios para
adoptar resoluciones, para decretarlas y para que sean conocidas por las partes en la pertinente
causa. Se trata de un relevante auxiliar de justicia, sin cuya colaboración, el ejercicio de judicatura
se tornaría imposible o, al menos, muy dificultosa, lo cual justifica la aplicación a su respecto de
lo previsto en los artículos 8.1 y 8.2. de la Convención.
B.3. Conclusión
91. De acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la Corte encuentra que el Estado es
responsable por la violación de los derechos a conocer previa y detalladamente la acusación
formulada, a contar con el tiempo y los medios adecuados de defensa, a contar con decisiones
debidamente motivadas, así como del principio de legalidad, contenidos en los artículos 8.1, 8.2
y 9 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los
derechos y adoptar disposiciones de derecho interno, contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
Tratado.
24.-Llevar los siguientes libros:
a)-De cargos de los expedientes entregados a la Corte Superior, al Ministerio Publico, a las oficinas
administrativas, a procuradores y abogados, a otros Jueces, al Correo y al archivo del Juzgado;
b)-De tomas de razón en que se copien, cronológicamente, las sentencias y autos que ante ellos se expidan,
con indicación de su numeración y de las causas a que se refieren;
c)-De inventarios, en que anoten los expedientes en que intervengan;
25.-Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros Secretarios;
26.-Entregar bajo recibo los expedientes a su cargo, al Secretario designado al efecto; y a los Procuradores o
abogados de las partes únicamente cuando la ley lo autoriza, bajo responsabilidad;
27.- Expedir copias certificadas sólo por orden judicial;
28.-Mantener abierta su oficina cuando menos tres horas diarias en las mañanas y durante el despacho judicial,
debiendo indicar el horario en un aviso fijado en la puerta de su oficina;
29.-Concurrir al local del Juzgado durante las horas en que les corresponda despachar, o en las que deban realizar
diligencias;
30.-Intervenir en la entrega de las consignaciones; insertando el acta respectiva en el proceso, que firmará la persona
que reciba la consignación;
31.-Dar a la Caja de Depósitos y Consignaciones y entidades que hagan entregas como comprobante de pago, copia
certificada, total o parcial del acta respectiva;
32.-Fijar ante su oficina a la vista del público un ejemplar del Arancel Judicial;
33.-Conservar los expedientes debidamente registrados en casilleros o archivos, clasificándolos por orden alfabético
siguiendo el primer apellido del demandante;
34.-Agregar un diez por ciento a las costas procesales que regulen, que· se descontará preferentemente de las
primeras sumas que entregue el obligado, y remitirlo a la Asociación Mutualista Judicial, con el correspondiente oficio
del Juzgado; debiendo proceder en igual forma con el diez por ciento de recargo sobre las costas personales y
honorarios mandados pagar judicialmente, que deba remitirse al Colegio de Abogados del Distrito correspondiente;
y
35.-Cumplir las demás obligaciones que les impone la ley”. Decreto Ley No. 14605 de 25 de julio de 1963. Ley
Orgánica del Poder Judicial (expediente de prueba, folios 684 a 686).
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