VII-2
PLAZO RAZONABLE Y PROTECCIÓN JUDICIAL 70
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
92. La Comisión señaló que el Estado debe proveer recursos judiciales efectivos a quienes
aleguen ser víctimas de violaciones a los derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados
conforme a las reglas del debido proceso; recordó los elementos desarrollados en la
jurisprudencia de la Corte para determinar la efectividad del plazo; y sostuvo que los Estados
deben garantizar el cumplimiento de las decisiones en que se haya estimado procedente un
recurso. Conforme a lo anterior, la Comisión consideró que luego de la decisión de no ratificación,
la presunta víctima interpuso recursos que fueron rechazados sin un análisis sustantivo de las
violaciones al debido proceso y, en especial, sin tener en cuenta el expediente de ratificaciones.
También sostuvo que, luego de emitida la resolución de 4 de agosto de 1986, en la que la Corte
Suprema ordenaba que al juez de la causa expedir un nuevo fallo, en el transcurso de diez años
no se emitió una decisión. A juicio de la Comisión, el plazo de más de diez años resulta irrazonable
y configura una violación al derecho a garantizar el cumplimiento de decisiones judiciales de
manera efectiva y sin demora.
93. La presunta víctima alegó que el Estado es responsable de la violación del derecho al
plazo razonable y a la protección judicial en relación con las obligaciones derivadas del artículo
1.1 de la Convención.
94. El Estado alegó que la señora Moya Solís tuvo acceso a todos los recursos definidos en la
ley y obtuvo resoluciones finales debidamente motivadas y justificadas en derecho. Consideró
que el deber del Estado de satisfacer los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía
del plazo razonable. En todo caso, estimó que no se violó el derecho al plazo razonable, porque
si bien la materia no era compleja, la postura de la señora Moya Solís cambió durante el trámite
del recurso. Alegó también que, si bien la señora Moya Solís presentó escritos para impulsar su
proceso, entre 1989 y 1995 no se evidencia que haya aportado escritos de impulso procesal.
También destacó que la presunta víctima no presentó el recurso de agravio constitucional para
que su causa fuera conocida en última y definitiva instancia el Tribunal Constitucional. En relación
con la afectación generada por el tiempo transcurrido, señaló que la señora Moya Solís no
presentaba ninguna circunstancia particular que la hiciera especialmente vulnerable.
B. Consideraciones de la Corte
95. Esta Corte recuerda que el numeral primero del artículo 25 de la Convención establece que
“[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención […]”. Por su parte,
el numeral segundo, literal c) del mismo artículo dispone que los Estados parte se comprometen
a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”. Sobre este asunto, la Corte ha considerado que la ejecución de
las sentencias debe ser completa, perfecta, integral y sin demora71.
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Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio
de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie
C No. 407, párr. 243.
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