96. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Al respecto, aunque en este caso el recurso de amparo estaba previsto en la normatividad peruana y era formalmente admisible, no era un recurso efectivo. Primero, porque pese a que la señora Moya Solís alegó que no se le había notificado formalmente la decisión de no ratificación y que no se le habían garantizado sus derechos durante el trámite del proceso, los jueces de amparo declararon improcedente el recurso por encontrar que la decisión de no ratificación no configuraba una violación o amenaza de violación a un derecho constitucional, sin estudiar las violaciones alegadas. En esa medida, el recurso no fue efectivo. 97. Por otra parte, cuando se declaró la nulidad del primer proceso de amparo, la Corte Suprema ordenó al juez de la causa expedir el nuevo fallo “teniendo a la vista el expediente de ratificaciones”72. Sin embargo, cuando el juzgado encontró que dicho expediente estaba extraviado, procedió a expedir una nueva sentencia, sin acatar la orden de la Corte Suprema de Justicia. Lo que correspondía, tal como quedó consignado en el voto disidente que acompaña la decisión del 29 de octubre de 1998 de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, era proceder a la reconstrucción del expediente de ratificaciones73. 98. Finalmente, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. La Corte también ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse74. De esta manera, se han considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima75. En este caso se alega que la garantía del plazo razonable habría sido desconocida porque entre la decisión del 4 de agosto de 1986 de la Corte Suprema, que declaró nula la decisión del 2 de septiembre de 1985 e insubsistente la sentencia de amparo 14 de junio de 1985 y el nuevo fallo de amparo, trascurrieron más de 10 años. Por lo anterior, la Corte analizará los elementos del plazo razonable para determinar si dicha garantía fue incumplida en el trámite de la acción de amparo. 99. En primer lugar, a efectos de analizar el plazo razonable de un procedimiento se debe considerar la duración global del proceso. En este caso, se analiza la duración del trámite del recurso de amparo interpuesto por la señora Moya Solís. Este recurso fue interpuesto el 17 de febrero de 1984 y tramitado por primera vez entre 1984 y 1986, cuando la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la decisión de segunda instancia y ordenó emitir un nuevo fallo. Luego de la decisión de la Corte Suprema, el trámite por segunda vez del recurso de amparo se extendió hasta septiembre de 1999, fecha en la que fue notificada la decisión de la Corte Suprema sobre la alegada nulidad de la segunda decisión de amparo. Es decir, el trámite global del recurso 72 Cfr. Resolución de 4 de agosto de 1986 (expediente de prueba, folio 43). Cfr. Voto disidente del Juez Castillo La Rosa Sánchez al fallo de 29 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 90 a 91). 73 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417. párr. 122. 74 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, pár. 78, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 223. 75 28

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