de amparo tardó más de 15 años, mientras que el trámite de la segunda acción de amparo tardó más de 13 años. A juicio de la Corte, una tardanza de esa magnitud en la resolución de un recurso orientado a la garantía de los derechos fundamentales es, a todas luces, desproporcionada. 100. No obstante, la Corte procederá a analizar los elementos que han sido definidos en su jurisprudencia, en atención a los alegatos del Estado sobre este asunto. En primer lugar, en relación con la complejidad del asunto, el Estado reconoció que “la materia no era propiamente compleja”. Sin embargo, alegó que la demanda de amparo fue planteada para cuestionar aspectos relacionados con el recurso de revisión, pero que, a raíz del dictamen según el cual se requería tener a la vista el expediente de ratificaciones, la señora Moya Solís “modificó sus argumentos acogiéndose a dicha posición”. A juicio de la Corte, la exigencia de tener a la vista el expediente de ratificaciones no modificó el objeto del debate y, en todo caso, no añadió ninguna complejidad especial al asunto. Además, esto ocurrió en 1986, esto es, 13 años antes de la decisión definitiva. Por lo anterior, el asunto sometido a estudio no reportaba un grado de complejidad que ameritara el tiempo transcurrido para su resolución. 101. En segundo término, en relación con la actividad procesal de la persona interesada, la Corte nota que la señora Moya Solís le dio impulso al proceso. En ese sentido, presentó escritos en abril de 1987, febrero de 1988, febrero de 1995 y agosto de 1996. Además, no consta en el expediente que hubiese llevado a cabo acciones que dificultaran el avance del proceso, por lo que no encuentra la Corte que la conducta de la señora Moya Solís hubiese contribuido de alguna forma a su tardanza. 102. En tercer lugar, en lo que se refiere a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte encuentra que estas se limitaron a pedir copia del expediente de ratificaciones que debían tener a la vista al momento de fallar, sin tomar ninguna determinación frente al hecho de que dicho expediente no fuera remitido. Al respecto, el Estado sostuvo que ello ocurrió porque la señora Moya Solís no desplegó ninguna actividad procesal entre 1989 y 1995. A juicio de la Corte, el trámite del recurso de amparo no dependía del impulso procesal que pudiera darle la presunta víctima, razón por la que ese argumento no es aceptado por este Tribunal. Por el contrario, la Corte encuentra que la conducta de las autoridades judiciales no siguió las pautas de la debida diligencia. 103. Finalmente, en relación con la afectación generada en la persona involucrada en el proceso, la Corte encuentra que no constan en el expediente elementos suficientes que permitan establecer la afectación generada en la señora Moya Solís por cuenta de la tardanza en el trámite del recurso. En todo caso, habiendo analizado los elementos precedentes, la Corte considera que el trámite del recurso de amparo, cuya duración global excedió el plazo de 15 años, desconoció la garantía del plazo razonable. 104. En conclusión, la Corte encuentra al Estado de Perú responsable por la violación del derecho a un plazo razonable y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25, en relación con el deber de respeto y garantía contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Norka Moya Solís. VII-3 DERECHOS POLÍTICOS76 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 76 Artículo 23 de la Convención Americana. 29

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