de amparo tardó más de 15 años, mientras que el trámite de la segunda acción de amparo tardó
más de 13 años. A juicio de la Corte, una tardanza de esa magnitud en la resolución de un recurso
orientado a la garantía de los derechos fundamentales es, a todas luces, desproporcionada.
100. No obstante, la Corte procederá a analizar los elementos que han sido definidos en su
jurisprudencia, en atención a los alegatos del Estado sobre este asunto. En primer lugar, en
relación con la complejidad del asunto, el Estado reconoció que “la materia no era propiamente
compleja”. Sin embargo, alegó que la demanda de amparo fue planteada para cuestionar
aspectos relacionados con el recurso de revisión, pero que, a raíz del dictamen según el cual se
requería tener a la vista el expediente de ratificaciones, la señora Moya Solís “modificó sus
argumentos acogiéndose a dicha posición”. A juicio de la Corte, la exigencia de tener a la vista el
expediente de ratificaciones no modificó el objeto del debate y, en todo caso, no añadió ninguna
complejidad especial al asunto. Además, esto ocurrió en 1986, esto es, 13 años antes de la
decisión definitiva. Por lo anterior, el asunto sometido a estudio no reportaba un grado de
complejidad que ameritara el tiempo transcurrido para su resolución.
101. En segundo término, en relación con la actividad procesal de la persona interesada, la Corte
nota que la señora Moya Solís le dio impulso al proceso. En ese sentido, presentó escritos en abril
de 1987, febrero de 1988, febrero de 1995 y agosto de 1996. Además, no consta en el expediente
que hubiese llevado a cabo acciones que dificultaran el avance del proceso, por lo que no
encuentra la Corte que la conducta de la señora Moya Solís hubiese contribuido de alguna forma
a su tardanza.
102. En tercer lugar, en lo que se refiere a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte
encuentra que estas se limitaron a pedir copia del expediente de ratificaciones que debían tener
a la vista al momento de fallar, sin tomar ninguna determinación frente al hecho de que dicho
expediente no fuera remitido. Al respecto, el Estado sostuvo que ello ocurrió porque la señora
Moya Solís no desplegó ninguna actividad procesal entre 1989 y 1995. A juicio de la Corte, el
trámite del recurso de amparo no dependía del impulso procesal que pudiera darle la presunta
víctima, razón por la que ese argumento no es aceptado por este Tribunal. Por el contrario, la
Corte encuentra que la conducta de las autoridades judiciales no siguió las pautas de la debida
diligencia.
103. Finalmente, en relación con la afectación generada en la persona involucrada en el proceso,
la Corte encuentra que no constan en el expediente elementos suficientes que permitan
establecer la afectación generada en la señora Moya Solís por cuenta de la tardanza en el trámite
del recurso. En todo caso, habiendo analizado los elementos precedentes, la Corte considera que
el trámite del recurso de amparo, cuya duración global excedió el plazo de 15 años, desconoció
la garantía del plazo razonable.
104. En conclusión, la Corte encuentra al Estado de Perú responsable por la violación del derecho
a un plazo razonable y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25, en relación
con el deber de respeto y garantía contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en
perjuicio de la señora Norka Moya Solís.
VII-3
DERECHOS POLÍTICOS76
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
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Artículo 23 de la Convención Americana.
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