señora Moya Solís tampoco cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N° 19990, pues según lo informado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solo constan cinco (5) meses de aportes, y la normatividad exige que en el caso de las mujeres para acceder a una pensión se deban tener veinte (20) años de aportes y sesenta y cinco (65) años de edad. 127. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso89. En este caso, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el cese en el cargo de la señora Moya Solís y que no fue posible ordenar su restitución en el cargo, la Corte resuelve fijar por concepto de daño material una compensación en equidad correspondiente a USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). E.2 Daño inmaterial 128. La Comisión no se pronunció de manera específica sobre este asunto. La víctima solicitó el pago de S/. 6.270.000 (USD $1.790.000 aprox.) por concepto de daño moral. 129. El Estado sostuvo que el cálculo del monto por daño inmaterial partió del monto empleado para el cálculo del lucro cesante, lo que es incorrecto, en la medida en que el daño inmaterial es distinto al material y no podría emplearse el mismo sustento para su cuantificación. Por otra parte, sostuvo que, si bien la señora Moya Solís indicó que el daño a su proyecto de vida no se puede resarcir, señaló también que ha podido forjarse una carrera en el mundo del derecho, por lo que, a juicio del Estado, el supuesto daño no corresponde a la trayectoria profesional que la señora Moya Solís alega. 130. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas90. Por otra parte, debido a que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero que el Tribunal determine, en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad91. 131. Con fundamento en lo anterior y atendiendo a las circunstancias propias del caso, la Corte estima que la decisión de separar de su cargo a la señora Moya Solís le ocasionó perjuicios morales, por lo que fija en equidad la suma de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial. F. Costas y gastos Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 143. 89 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 151. 90 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 108 91 34

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